Fecha Providencia | 08/06/2006 |
Sección: SEGUNDA
Subsección: A
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Norma demandada: Declaratoria de nulidad parcial del Decreto núm. 818 de 22 de abril de 1994.
Demandante: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ
CONDENAS JUDICIALES - Trámite administrativo de cobro: primera copia de la sentencia / PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA - Estado como mero depositario gratuito / EJECUCION DE LA SENTENCIA - Vía administrativa y vía judicial: legalidad del Decreto 818 de 1994 que exige primera copia de la sentencia
De él se pide la nulidad del artículo 2º en cuanto incluye la palabra "primera" en el texto del literal a) del artículo 3º del Decreto 769 de 1993, que para su mejor apreciación se transcribe así: "Artículo 2º. El literal a) del artículo 3º del Decreto 769 de 1993, quedará así: "Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria". Se observa que ese artículo se ocupa de reglamentar el pago mediante trámite administrativo de las condenas judiciales, y que en realidad, antes de su modificación se exigía copia auténtica de la sentencia, sin especificar que fuera o no la primera, de modo que con dicha modificación pasó a requerirse específicamente la primera copia. Sobre las acusaciones del actor la Sala observa que no pasan de ser apreciaciones personales suyas, toda vez que no se evidencia que en forma alguna que el cumplimiento de ese requisito afecte los derechos patrimoniales y demás derechos derivados del referido título que el acreedor tiene sobre la sentencia de que se trate, pues la norma no señala, ni de su texto cabe deducir, que el allegarla o adjuntarla a la solicitud de pago se hace con carácter traslaticio de su dominio o propiedad a favor de la entidad que lo recibe, sino que por el contrario, implica que ésta lo hace reconociéndole todo sus derechos, en la medida en que la recibe para verificarlos y efectuar su pago o satisfacción, luego mientras éste no se efectúe la entidad no pasa de ser una mera depositaria gratuita y por mandato del ordenamiento jurídico de la primera copia de la sentencia en tanto título ejecutivo, por el cual debe responder, y el acreedor conserva incólumes sus derechos sobre el mismo. Además, la formas o circunstancias en que el beneficiario de la sentencia la aporta a la entidad deudora, en este caso Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no encuadran en ninguna de las formas de transferir la propiedad o el dominio de los títulos ejecutivos y están lejos de significar expropiación, privación o despojo del respectivo título o derecho patrimonial. Como bien lo advierte el Ministerio Público, y así se desprende del artículo 177, in fine, del C.C.A., los beneficiarios de las sentencias condenatorias tiene dos vías para hacerlas efectivas o ejecutarlas, una en sede administrativa, que es justamente el trámite reglamentado en el Decreto 768 de 1993, y la otra en sede jurisdiccional, que es el proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la contencioso administrativa, según el caso. De suerte que sea cual fuere la vía que escoja el beneficiario, igualmente el Estado es el que tiene a cargo satisfacerle el crédito respectivo y en cualquiera de esas vías el acreedor debe demostrar la existencia del mismo de manera idónea, la cual no puede ser otra que la primera copia de la sentencia según las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil que el mismo actor invoca en la demanda (artículo 115, numeral 2).
CONDENAS JUDICIALES - Primera copia de la sentencia en trámite administrativo / PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA - Posibilidad de retiro por desglose; legalidad Decreto 818 de 1994 artículo 2
Pasando al ámbito de la praxis, si la entrega del documento en mención no es a título traslaticio de dominio ni de derecho alguno o de prerrogativa jurídica alguna, pues en ninguna forma la norma señala lo contrario, de suyo el beneficiario conserva la plenitud de sus derechos sobre el mismo, de donde puede retirarlo mediante desglose cuando a bien tenga, pues la solicitud que hace no es en cumplimiento de un deber legal sino en ejercicio de una derecho particular o individual del cual tiene libre disposición, de allí que si las circunstancias lo conducen a y le permiten optar por la vía judicial para hacerse pagar el crédito después de haber iniciado el trámite administrativo, bien puede retirar mediante desglose según el artículo 117 del C.P.C., la susodicha primera copia, ya que de la normativa que lo regula no se desprende la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda la retenga, ni siquiera después de su pago total o parcial, toda vez que en ese evento deberá hacer en la misma la anotación correspondiente, atendiendo el artículo 115 del C. de P.C. De modo que las disposiciones reglamentadas comportan un mandamiento claro y preciso para que las autoridades encargadas de la ejecución de las sentencias condenatorias a cargo de la Nación o de entidades estatales den rápido y cabal cumplimiento a las obligaciones respectivas, y la inclusión de la presentación de la primera copia de la correspondiente sentencia como requisito de la solicitud para su pago no se opone a ese mandamiento ni nada en dichas normas lo impide, pues esa exigencia es compatible, e incluso cabe decir que está implícita en el mismo, toda vez que dicho requisito hace más expedito y le da mayor seguridad al trámite de la correspondiente ejecución ( administrativa o judicial), pues le da certeza a la autoridad competente sobre la existencia y autenticidad del derecho. De esa forma, en tanto norma reglamentaria, es un desarrollo adecuado de la normativa superior reglamentada por estar enteramente acorde con su contenido y su cometido. Siendo así la situación jurídica de la norma, de suyo se excluye que exceda la potestad reglamentaria, su expedición sin competencia por el Gobierno Nacional, y que sea contraria a las demás normas invocadas en la demanda, tanto las de orden constitucional como legal, pues es claro que no afecta los principios y derechos amparados y desarrollados en las mismas y antes por el contrario, constituye un instrumento procedimental encaminado a garantizar y viabilizar con la mayor seguridad jurídica posible la efectividad de esos derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00493-01
Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda de acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuesta para que se declare la nulidad parcial del Decreto núm. 818 de 22 de abril de 1994.
I.- LA DEMANDA
1. Pretensión
El ciudadano José Antonio Galán Gómez, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A. presentó en su propio nombre demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo para que se declare la nulidad de la expresión "Primera" del artículo 2º del Decreto núm. 818 de 22 de abril de 1994, "por el cual se modifica y adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993", expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto incluye la palabra "primera" en el texto del literal a) del artículo 3º del Decreto 769 de 1993, que a la letra dice:
"Artículo 2º. El literal a) del artículo 3º del Decreto 769 de 1993, quedará así: "Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria".
2. Hechos y omisiones
Están referidos a los antecedentes jurídicos y administrativos del decreto acusado y sus implicaciones prácticas y a una serie de consideraciones y cuestionamientos jurídicos que el actor le hace a la disposición cuestionada.
3.- Normas violadas y concepto de la violación
El actor sostiene que el acto administrativo demandado viola los artículos 1, 53, 58 modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999, 93, 189, numeral 11, 189, numeral 20, y 229 de la Constitución Política; 21 de la Ley 16 de 1972, por la cual se aprobó la Convención Americana sobre derechos humanos; 653, 654, 655, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 762 a 792, 1757 a 1760, 2518 a 2534 del Código Civil; 115 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 177 del Código Contencioso Administrativo y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por razones que se resumen en que al obligar al acreedor entregar al Ministerio de Hacienda esa primera copia de la sentencia lo despoja del título ejecutivo que ella representa, de su posesión y tenencia, y la traslada indebida e injustamente al Estado, afectando así un derecho de propiedad sin competencia para hacerlo, de donde la disposición es un acto de expropiación, sin explicar las razones de interés social o público que lo justifique, y que se precisan en los siguientes cargos:
3.1.- El artículo 3º del Decreto 768 de 1993 sólo exigía copia auténtica de la sentencia como requisito de la solicitud de pago de la misma ante la Administración, pero el artículo censurado estableció la obligación de aportar la primera copia, siendo que ella es el título ejecutivo y única prueba de las obligaciones en ella contenidas, y como tal entra a formar parte del patrimonio del vencedor en un juicio, con lo cual el Estado deudor despoja al acreedor del respectivo título, que por ser un bien está protegido por las disposiciones legales y constitucionales que garantizan la propiedad o dominio y la posesión.
3.2. El artículo acusado no indica si el título le será devuelto al acreedor ni en qué condición se le entrega a la Administración, si en calidad de poseedor o de tenedor, convirtiéndose, entonces, en poseedor clandestino.
3.3. Muchas veces el Estado no cumple, o cumple parcialmente las obligaciones a su cargo, pero por el despojo de la sentencia los acreedores se ven impedidos para acudir a la Administración de Justicia, con lo cual se viola derecho de propiedad y de acceso a la administración de justicia.
3.4. Al adoptarse la cuestionada medida mediante un decreto reglamentario, se incurrió en nulidad por expedición con falta de competencia, pues ella es materia que debe ser regulada por ley, pues además de no ser acto administrativo por falta de ese requisito, carece de los requisitos para ser un acto de expropiación, ni explica las razones de interés social o público para ordenar al acreedor entregar al deudor la primera copia de la sentencia. Por ello el Gobierno se excede en la potestad reglamentaria y hace mal uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º, de la Constitución Política.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- El Ministerio de Hacienda fue vinculado al proceso en representación de la Nación, y mediante apoderado contestó la demanda asumiendo la defensa del acto acusado, argumentando, en síntesis, que la reglamentación acusada no obedece a un capricho de la Administración, más corresponde a una medida sana que garantiza la autenticidad de la voluntad de los jueces y el transparente y apropiado manejo que se le debe dar a los recursos del Estado, y que a ello también obliga el artículo 346 de la Constitución Política en cuanto dispone que toda partida de la ley de apropiaciones debe responder a un crédito judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, entre otros objetos.
De igual forma el artículo 177 del C.C.A en tanto sanciona el pago de las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto; y en caso de que por morosidad de la Administración el interesado deba demandar ejecutivamente, éste puede obtener el desglose del documento en virtud del artículo 177 del C. de P.C., en el cual se harán las anotaciones y constancias pertinentes, en concordancia con el artículo 624 del C. de Co.
III.- ALEGATOS PARA FALLO
La parte actora retoma íntegramente lo dicho en la demanda, en tanto que la parte demandada se ratifica en las razones de defensa de la disposición acusada.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Agente del Ministerio Público hace un resumen de la actuación procesal y trae a colación las normas directamente relacionadas con el tema del sub lite, y de ellas concluye, en resumen, que para efectivizar los derechos representados en el título ejecutivo, el beneficiario tiene la vía administrativa, a través de la solicitud de cumplimiento o pago ante el Ministerio de Hacienda, si es contra la Nación o ante la entidad deudora, y la ruta judicial en las condiciones señaladas en las normas procesales pertinentes; que si por razones de seguridad y conveniencia se exige en la jurisdicción como título ejecutivo la primera copia de la sentencia, no hay razón valedera para que si ese pago se intenta mediante solicitud ante la administración, no se exija ese mismo título como requisito de procedibilidad, en tanto las medidas de seguridad, protección y conveniencia para ambas apartes se hacen más rigurosas para impedir tanto el doble cobro como que personas distintas al beneficiario traten de hacerse pagar el crédito, en la medida en que no solo las partes sino también terceras personas pueden solicitar y obtener copias del proceso, incluyendo la sentencia. Por ello el artículo 115, numeral 2, del C. de P. C. ordena que el secretario del respectivo despacho judicial hacer constar que se trata de la primera copia cuando la expide con destino a los beneficiarios de la sentencia.
Que lo anterior hace entendible y razonable la exigencia enjuiciada en el sub lite, y que con ella el Gobierno no hizo otra cosa que poner a tono el reglamento con la norma reglamentada, por lo cual resultan equivocados los argumentos del actor, pues el alegado despojo del título no se da por cuanto el acreedor puede recuperarlo mediante desglose o a través de una copia sustitutiva por solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial correspondiente, en caso de incumplimiento de la entidad deudora; ni un requisito de procedibilidad judicial o administrativa puede constituir la adquisición indebida e injusta de un bien por el Estado, ni una violación a los derechos de propiedad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
V.- CONSIDERACIONES
1. El acto acusado
Mediante el citado Decreto 818 de 1994 se "modifica y adiciona el decreto 768 del 23 de abril de 1993", y fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de la establecida en los artículos 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política.
A su vez, mediante el decreto modificado, 768 de 1993, se reglamentan los artículos 2°, literal f) - en realidad es el literal i -, del Decreto 2112 de 1992, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y 16 de la ley 38 de 1989.
De acuerdo con las facultades que sirvieron de fundamento para su expedición y lo invocado en su parte motiva, se trata, sin lugar a dudas, de un decreto reglamentario y, como tal, constituye un acto administrativo de carácter general y de orden nacional, por lo cual su control corresponde a esta jurisdicción en acción de simple nulidad en proceso de única instancia.
De él se pide la nulidad del artículo 2º en cuanto incluye la palabra "primera" en el texto del literal a) del artículo 3º del Decreto 769 de 1993, que para su mejor apreciación se transcribe así:
"Artículo 2º. El literal a) del artículo 3º del Decreto 769 de 1993, quedará así: "Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria".
2. Examen de los cargos
2.1. A la modificación censurada el actor le endilga violación de los artículos 1, 53, 58 modificado por el Acto Legislativo 01 de 199, 93, 189, numeral 11, 189, numeral 20, y 229 de la Constitución Política; 21 de la Ley 16 de 1972, por la cual se aprobó la Convención Americana sobre derechos humanos; 653, 654, 655, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 762 a 792, 1757 a 1760, 2518 a 2534 del Código Civil; 115 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 177 del Código Contencioso Administrativo y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en resumen porque despoja al acreedor del título ejecutivo que representa la sentencia, de su posesión y tenencia, y la traslada indebida e injustamente al Estado, afectando así su derecho de propiedad, sin competencia para hacerlo, y que por ello es un acto de expropiación, sin explicar las razones de interés social o público que lo justifique, y que se precisan en los siguientes cargos:
2.2. Según lo reseñado, la disposición acusada tiene como normativa superior inmediata los artículos 2°, literal i), del Decreto 2112 de 1992, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y 16 de la ley 38 de 1989, y para su mejor apreciación conviene traer el texto del artículo 3º del Decreto 768 de 1993 después de la modificación que le introdujo aquella disposición, a saber: .
"Artículo 3° SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud:
Se observa que ese artículo se ocupa de reglamentar el pago mediante trámite administrativo de las condenas judiciales, y que en realidad, antes de su modificación se exigía copia auténtica de la sentencia, sin especificar que fuera o no la primera, de modo que con dicha modificación pasó a requerirse específicamente la primera copia,
Sobre las acusaciones del actor la Sala observa que no pasan de ser apreciaciones personales suyas, toda vez que no se evidencia que en forma alguna que el cumplimiento de ese requisito afecte los derechos patrimoniales y demás derechos derivados del referido título que el acreedor tiene sobre la sentencia de que se trate, pues la norma no señala, ni de su texto cabe deducir, que el allegarla o adjuntarla a la solicitud de pago se hace con carácter traslaticio de su dominio o propiedad a favor de la entidad que lo recibe, sino que por el contrario, implica que ésta lo hace reconociéndole todo sus derechos, en la medida en que la recibe para verificarlos y efectuar su pago o satisfacción, luego mientras éste no se efectúe la entidad no pasa de ser una mera depositaria gratuita y por mandato del ordenamiento jurídico de la primera copia de la sentencia en tanto título ejecutivo, por el cual debe responder, y el acreedor conserva incólumes sus derechos sobre el mismo.
Al respecto, téngase en cuenta que su entrega lo está haciendo a una entidad estatal, que como tal se rige por el derecho público y en virtud de ello tiene entre sus fines el de proteger los derechos de los administrados y garantizar su efectividad, según lo prevén los artículos 2º de la Constitución Política y 2º del C.C.A., de modo que por imperativo constitucional el Ministerio de Hacienda al recibir la primera copia de una sentencia en las condiciones y para los fines señalados en la norma, adquiere la responsabilidad y el deber de proteger el correspondiente derecho con miras a la efectividad del mismo.
Dicho de otra forma, la entidad pasa a ser una mera depositaria en representación del acreedor a fin de solucionar la obligación que le corresponde, o mejor, el acreedor sigue manteniendo la tenencia y posesión del título y todos los demás derechos propios del dominio a través y bajo el amparo de la entidad a quien se lo allega para su pago, y sólo cuando éste se efectúe a cabalidad se puede decir que queda solucionada la obligación, es decir, extinguidos tales derechos.
Además, la formas o circunstancias en que el beneficiario de la sentencia la aporta a la entidad deudora, en este caso Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no encuadran en ninguna de las formas de transferir la propiedad o el dominio de los títulos ejecutivos y están lejos de significar expropiación, privación o despojo del respectivo título o derecho patrimonial.
Como bien lo advierte el Ministerio Público, y así se desprende del artículo 177, in fine, del C.C.A., los beneficiarios de las sentencias condenatorias tiene dos vías para hacerlas efectivas o ejecutarlas, una en sede administrativa, que es justamente el trámite reglamentado en el Decreto 768 de 1993, y la otra en sede jurisdiccional, que es el proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la contencioso administrativa, según el caso.
De suerte que sea cual fuere la vía que escoja el beneficiario, igualmente el Estado es el que tiene a cargo satisfacerle el crédito respectivo y en cualquiera de esas vías el acreedor debe demostrar la existencia del mismo de manera idónea, la cual no puede ser otra que la primera copia de la sentencia según las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil que el mismo actor invoca en la demanda (artículo 115, numeral 2).
Pasando al ámbito de la praxis, si la entrega del documento en mención no es a título traslaticio de dominio ni de derecho alguno o de prerrogativa jurídica alguna, pues en ninguna forma la norma señala lo contrario, de suyo el beneficiario conserva la plenitud de sus derechos sobre el mismo, de donde puede retirarlo mediante desglose cuando a bien tenga, pues la solicitud que hace no es en cumplimiento de un deber legal sino en ejercicio de una derecho particular o individual del cual tiene libre disposición, de allí que si las circunstancias lo conducen a y le permiten optar por la vía judicial para hacerse pagar el crédito después de haber iniciado el trámite administrativo, bien puede retirar mediante desglose según el artículo 117 del C.P.C., la susodicha primera copia, ya que de la normativa que lo regula no se desprende la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda la retenga, ni siquiera después de su pago total o parcial, toda vez que en ese evento deberá hacer en la misma la anotación correspondiente, atendiendo el artículo 115 del C. de P.C.
Así las cosas, la Sala no encuentra que la norma acusada exceda o se oponga o restrinja las normas de orden legal reglamentadas, sino que por el contrario cumple con el fin que le corresponde por mandato del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, esto es, procurar la cumplida ejecución de las leyes.
En efecto, las normas reglamentadas dicen:
"ARTICULO 2o. ( Decreto 2112 de 1992) FUNCIONES GENERALES. En cumplimiento del objetivo general fijado en el artículo anterior, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
i. Atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación;"
Del Código Contencioso Administrativo:
"ARTICULO 176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento."
"&$ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas,además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria." (subrayas de la Sala)
De la Ley 38 de 1989:
"Artículo 16.Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes." (subrayas de la Sala)
De modo que las disposiciones reglamentadas comportan un mandamiento claro y preciso para que las autoridades encargadas de la ejecución de las sentencias condenatorias a cargo de la Nación o de entidades estatales den rápido y cabal cumplimiento a las obligaciones respectivas, y la inclusión de la presentación de la primera copia de la correspondiente sentencia como requisito de la solicitud para su pago no se opone a ese mandamiento ni nada en dichas normas lo impide, pues esa exigencia es compatible, e incluso cabe decir que está implícita en el mismo, toda vez que dicho requisito hace más expedito y le da mayor seguridad al trámite de la correspondiente ejecución ( administrativa o judicial), pues le da certeza a la autoridad competente sobre la existencia y autenticidad del derecho. De esa forma, en tanto norma reglamentaria, es un desarrollo adecuado de la normativa superior reglamentada por estar enteramente acorde con su contenido y su cometido.
Siendo así la situación jurídica de la norma, de suyo se excluye que exceda la potestad reglamentaria, su expedición sin competencia por el Gobierno Nacional, y que sea contraria a las demás normas invocadas en la demanda, tanto las de orden constitucional como legal, pues es claro que no afecta los principios y derechos amparados y desarrollados en las mismas y antes por el contrario, constituye un instrumento procedimental encaminado a garantizar y viabilizar con la mayor seguridad jurídica posible la efectividad de esos derechos.
En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, vale concluir que los cargos no tienen vocación de prosperar, de allí que la Sala deba negar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
NIÉGASE la pretensión de la demanda presentada por el ciudadano José Antonio Galán Gómez.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 8 de junio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN