100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010000954SENTENCIAPRIMERA11001032400020030041201200622/06/2006SENTENCIA__PRIMERA__11001032400020030041201__2006_22/06/2006100009542006GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Legalidad del Decreto Reglamentario 2867 de 1989 Al respecto, visto el argumento del actor, esto es, que las notificaciones comprometen directamente la actividad judicial, la Sala no encuentra que esa razón sea válida para considerar que las notificaciones no deben ser parte de los gastos a cargos del proceso, pues todo lo que concierne al proceso compromete la actividad judicial. Además, las notificaciones son parte del proceso, incluso las relativas a la admisión de la demanda, puesto que sólo pueden surtirse después de esa admisión, y esta decisión es ya una actuación procesal y, amén de que con esas notificaciones, en especial a quienes se indiquen como parte demandada, se traba la litis, y así se reconoce incluso en la sentencia que invoca el actor a favor de sus argumentos. Por ende, no se evidencia cómo la norma acusada pueda exceder u oponerse a los numerales citados, o desconocerlos al incluir las notificaciones en los gastos del proceso, sino que, por el contrario, cumple con el fin que le corresponde en cuanto reglamentación del numeral 4º de ese artículo por mandato del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, esto es, procurar la cumplida ejecución de las leyes. De modo que la inclusión de las notificaciones en los gastos ordinarios que pueden generarse en el proceso contencioso administrativo no se opone a ese artículo, sino que por el contrario, es compatible con el mismo debido al carácter procesal de las correspondientes diligencias y, por ende, con su pertenencia al proceso. De esa forma, en tanto norma reglamentaria, esa inclusión es un desarrollo adecuado del numeral 4º en comento, por estar enteramente acorde con su contenido y su cometido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadRAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETACARLOS MARIO ISAZA SERRANODeclaratoria de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 2867 de 12 de diciembre de 1989, "Por el cual se reglamenta el artículo 207, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo".Identificadores10010000955true1243Versión original10000955Identificadores

Fecha Providencia

22/06/2006

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Norma demandada:  Declaratoria de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 2867 de 12 de diciembre de 1989, "Por el cual se reglamenta el artículo 207, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo".

Demandante:  CARLOS MARIO ISAZA SERRANO


GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Legalidad del Decreto Reglamentario 2867 de 1989

Al respecto, visto el argumento del actor, esto es, que las notificaciones comprometen directamente la actividad judicial, la Sala no encuentra que esa razón sea válida para considerar que las notificaciones no deben ser parte de los gastos a cargos del proceso, pues todo lo que concierne al proceso compromete la actividad judicial. Además, las notificaciones son parte del proceso, incluso las relativas a la admisión de la demanda, puesto que sólo pueden surtirse después de esa admisión, y esta decisión es ya una actuación procesal y, amén de que con esas notificaciones, en especial a quienes se indiquen como parte demandada, se traba la litis, y así se reconoce incluso en la sentencia que invoca el actor a favor de sus argumentos. Por ende, no se evidencia cómo la norma acusada pueda exceder u oponerse a los numerales citados, o desconocerlos al incluir las notificaciones en los gastos del proceso, sino que, por el contrario, cumple con el fin que le corresponde en cuanto reglamentación del numeral 4º de ese artículo por mandato del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, esto es, procurar la cumplida ejecución de las leyes. De modo que la inclusión de las notificaciones en los gastos ordinarios que pueden generarse en el proceso contencioso administrativo no se opone a ese artículo, sino que por el contrario, es compatible con el mismo debido al carácter procesal de las correspondientes diligencias y, por ende, con su pertenencia al proceso. De esa forma, en tanto norma reglamentaria, esa inclusión es un desarrollo adecuado del numeral 4º en comento, por estar enteramente acorde con su contenido y su cometido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00412-01

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha interpuesto el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO para que se declare la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 2867 de 12 de diciembre de 1989, "Por el cual se reglamenta el artículo 207, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo".

I.- LA DEMANDA

1. Pretensión

El ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda para que se declare la nulidad de la palabra "notificaciones" incluida en el artículo 1 del Decreto 2867 de 12 de diciembre de 1989, "Por el cual se reglamenta el artículo 207, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo", así:

"Artículo 1º. Para los efectos del artículo 207, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, se considerarán como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto denotificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo."

2. Hechos y omisiones

Están referidos a los antecedentes jurídicos y administrativos del decreto acusado y sus implicaciones prácticas y a una serie de consideraciones y cuestionamiento jurídicos que el actor le hace a la disposición cuestionada.

3.- Normas violadas y concepto de la violación

El accionante sostiene que el acto administrativo demandado viola los artículos 121, 122, 150 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, por haber incluido las notificaciones en los gastos ordinarios del proceso, siendo que el legislador las trata como diligencias que comprometen directamente la actividad judicial y que por ello no requieren del concurso financiero del demandante, por lo tanto el Gobierno usurpa la voluntad de aquél.

Si el artículo 207 del C.C.A. establece en los numerales 1, 2 y 3 que admitida la demanda el ponente debe ordenar que se notifique al representante legal de la entidad demandada, al Ministerio Público y a la persona o personas que según la demanda o los actos acusados tengan interés directo en el resultado del proceso, y en el numeral cuarto, que el demandante deposite en el término que al efecto se señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos del proceso, cuando hubiere lugar a ello, es claro que el legislador ha dejado las notificaciones como una diligencia que compromete directamente la actividad judicial, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación. Al respecto cita, entre otras, la providencia de 26 de mayo de 1995, expediente 7096, consejero ponente doctor Chaín Lizcano. De allí infiere que mal podría el Presidente configurarlas como un gasto ordinario del proceso a cubrirse por el demandante.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- El Ministerio del interior y de Justicia fue vinculado al proceso en representación de la Nación, y mediante apoderado contestó la demanda asumiendo la defensa del acto acusado, argumentando, en síntesis, que el concepto de gastos ordinarios del proceso no aparece delimitado específicamente por el legislador en el artículo 207 del C.C.A., por lo cual, como es obvio, se considera que para darle cumplida ejecución de la ley el ejecutivo precise ese concepto, como en efecto lo hizo dentro de los limites señalados en la ley, incluyendo todos aquellos gastos necesarios para el proceso, y la práctica de las notificaciones personales fuera de la sede del despacho implica un gasto. Por ello se ejerció legítimamente la potestad reglamentaria. Por consiguiente solicita que se nieguen las pretensioes d ela demanda.

III.- ALEGATOS PARA FALLO

La parte actora retoma sustancialmente lo dicho en la demanda, en tanto que la parte demandada se ratifica en las razones de defensa de la disposición acusada.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Agente del Ministerio Público hace un resumen de la actuación procesal y trae a colación la norma reglamentada, y concluye, en resumen, que no tiene duda que las notificaciones constituyen un gasto ordinario del proceso, que siempre ha estado a cargo del demandante en los procesos ordinarios y contencioso administrativos, pues esta jurisdicción es rogada. Al punto cita la providencia de 31 de mayo de 2004, expediente 2003-00227 01 (14176) de la Sección Cuarta. Por ello considera que el Presidente ejerció debidamente la potestad reglamentaria y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V.- CONSIDERACIONES

1. El acto acusado

Mediante el citado Decreto 2867 de 12 de diciembre de 1989, se reglamenta el artículo 207, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo", así:

"Artículo 1º. Para los efectos del artículo 207, numeral 4º, del Código Contencioso Administrativo, se considerarán como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto denotificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo."

Dicho decreto fue expedido por el Presidente del la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

De acuerdo con las facultades que sirvieron de fundamento para su expedición y lo invocado en su parte motiva, se trata, sin lugar a dudas, de un decreto reglamentario y, como tal, constituye un acto administrativo de carácter general y de orden nacional, por lo cual su control corresponde a esta jurisdicción en acción de simple nulidad en proceso de única instancia.

De él se pide la nulidad de las "notificaciones" en su texto, bajo la consideración de que éstas no son parte del proceso

2. Examen de los cargos

2.1. A la expresión censurada el actor le endilga la violación de los artículos 121, 122, 150 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, porque el Gobierno no puede configurar las notificaciones como un gasto ordinario del proceso a cubrirse por el demandante, de allí que con su inclusión en la norma usurpa la voluntad del legislador, ya que éste las trata como diligencias que comprometen directamente la actividad judicial y que por ello no requieren del concurso financiero del demandante, atendiendo el artículo 207, numerales 1, 2 y 3, del C.C.A., en cuanto establece que admitida la demanda el ponente debe ordenar que se notifique al representante legal de la entidad demandada, al Ministerio Público y a la persona que tenga interés directo en el resultado del proceso; y en el numeral cuarto, que el demandante deposite en el término que al efecto se señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos del proceso, cuando hubiere lugar a ello.

2.2. Sobre las acusaciones del actor la Sala observa que no pasan de ser apreciaciones personales suyas, toda vez que no se evidencia en forma alguna que la disposición acusada viole las normas constitucionales invocadas en los cargos de la demanda, por cuanto éstas no se ocupan de la materia reglamentada, es decir, nada disponen sobre lo concerniente a los gastos del proceso y menos en relación con su inclusión o no en ellos de las notificaciones; luego no hay relación de materia entre éstas y aquella, luego desde el punto de vista material no son normas superiores de esa disposición, de donde no es viable la violación directa de las mismas por esta última. Esta es una de las situaciones en las que cabe decir que la violación de la norma constitucional por un proveído administrativo no se puede dar de manera directa, sino en la medida en que ese proveído vulnere la norma de rango legal que tenga relación con la primera o la desarrolle. Por lo tanto, el cargo de violación de esos artículos constitucionales no tiene vocación de prosperar.

Ahora bien, aunque el actor no ha precisado de manera expresa que el artículo acusado viola alguna norma de rango legal, sí se observa que alude al artículo 207, numerales 1, 2, 3 y 4 del C.C.A., como sustento normativo de la tesis en que sustenta la usurpación de la "voluntad del legislador" que le atribuye a la expedición del acto acusado en cuanto hace al punto de las notificaciones.

Al respecto, visto el argumento del actor, esto es, que las notificaciones comprometen directamente la actividad judicial, la Sala no encuentra que esa razón sea válida para considerar que las notificaciones no deben ser parte de los gastos a cargos del proceso, pues todo lo que concierne al proceso compromete la actividad judicial. Además, las notificaciones son parte del proceso, incluso las relativas a la admisión de la demanda, puesto que sólo pueden surtirse después de esa admisión, y esta decisión es ya una actuación procesal y, amén de que con esas notificaciones, en especial a quienes se indiquen como parte demandada, se traba la litis, y así se reconoce incluso en la sentencia que invoca el actor a favor de sus argumentos.

Por ende, no se evidencia cómo la norma acusada pueda exceder u oponerse a los numerales citados, o desconocerlos al incluir las notificaciones en los gastos del proceso, sino que, por el contrario, cumple con el fin que le corresponde en cuanto reglamentación del numeral 4º de ese artículo por mandato del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, esto es, procurar la cumplida ejecución de las leyes. El texto de tales numerales es el siguiente:

"ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.<Subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989> Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1501193 del Código Contencioso Administrativo.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Si la persona emplazada no compareciera al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

De modo que la inclusión de las notificaciones en los gastos ordinarios que pueden generarse en el proceso contencioso administrativo no se opone a ese artículo, sino que por el contrario, es compatible con el mismo debido al carácter procesal de las correspondientes diligencias y, por ende, con su pertenencia al proceso. De esa forma, en tanto norma reglamentaria, esa inclusión es un desarrollo adecuado del numeral 4º en comento, por estar enteramente acorde con su contenido y su cometido.

Siendo así la situación jurídica de la norma, de suyo se excluye que exceda la potestad reglamentaria, o la usurpación de las facultades del legislador por el Gobierno Nacional, y que sea contraria a las normas invocadas en la demanda.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, vale concluir que los cargos no tienen vocación de prosperar, de allí que la Sala deba negar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

DENIÉGASE la pretensión de la demanda presentada por el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO para que se declare la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 2867 de 12 de diciembre de 1989, "Por el cual se reglamenta el artículo 207, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo".


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 22 de junio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MARTHA SOFIA SANZ TOBON