DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14011. 8, JUNIO, 1910. PÁG. 1.
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1910
(junio 06)
Reformatorio de la Constitución Nacional de Colombia
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
La Asamblea Nacional de Colombia
decreta:
Artículo 1.° En caso de falta accidental del Presidente de la República y en caso de falta absoluta, mientras se verifica nueva elección, ejercerá el Poder Ejecutivo, por su orden, el primero ó el segundo Designado que el Congreso elegirá cada año.
Parágrafo. Cuando por cualquiera causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designados, conservarán el carácter de tales los anteriormente elegidos.
Artículo 2.° A falta de Designados entrarán á ejercer el Poder Ejecutivo los Ministros, en el orden que establezca la ley, y en su defecto los Gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia á la capital de la República.
Artículo 3.° Son faltas absolutas del Presidente: su muerte; su renuncia aceptada; la destitución decretada por sentencia; la incapacidad física permanente, y el abandono del puesto, declaradas estas dos últimas por el Senado.
Artículo 4.° (Transitorio). El período de los Designados que nombre la Asamblea Nacional en sus presentes sesiones, durará desde el día de la elección hasta el treinta y uno de Marzo de mil novecientos once.
Artículo 5.° Quedan derogadas todas las disposiciones constitucionales y legales que sean contrarias al presente Acto.
Dado en Bogotá, á dos de Junio de mil novecientos diez.
El Presidente,
Ramon Arango
El Secretario,
Marcelino Uribe Arango
Poder Ejecutivo - Bogotá, Junio 6 de 1910.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
miguel ABADIA MENDEZ