100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010000794SENTENCIAPRIMERA11001032400020030005701200622/06/2006SENTENCIA__PRIMERA__11001032400020030005701__2006_22/06/2006100007942006FONDOS DE EMPLEADOS - Se les aplica subsidiariamente el régimen de las cooperativas; naturaleza solidaria; inspección y vigilancia de la Supersolidaria De la regulación de los fondos de empleados y de las entidades del sector solidario, la Sala deduce que esa norma tiene implícitos a dichos fondos, en la medida en que se da la remisión a la regulación de las cooperativas en lo no previsto en la regulación de los mismos, lo cual incluso permite colegir también que los fondos de empleados se asemejan o equiparan a las cooperativas, tal como se puede apreciar a continuación. El artículo 69 del Decreto 1481 de 1989, "por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados", establece: "Artículo 69. Las materias y actuaciones no reguladas en el presente Decreto ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades cooperativas y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados y su carácter de no lucrativos." El Artículo 58 de la ley 454 de 1998 se articula con el artículo 131 de la Ley 79 de 1988, "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa" en cuanto dispone que "A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, (...) les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes." Aunque está dicho en el plenario, no está demás acotar que los fondos de empleados son entidades de naturaleza solidaria y así aparece consagrado en el artículo 6º, parágrafo 2º, de la precitada ley, al disponer que "Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado...los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, ...". Además, vistas desde la materialidad de su actividad, los fondos de empleados son similares a las formas de cooperativas que interesan al sub lite, especialmente con las de ahorro y crédito, y las multiactivas con sección de ahorro y crédito, pues las primeras son definidas en el artículo 41 de la citada ley como "organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la economía Solidaria." FONDOS DE EMPLEADOS - Naturaleza semejante a la cooperativa; aplicación por remisión a las normas de las cooperativas: gestión y admisión de riesgo de liquidez La normativa reseñada no hace más que reflejar una situación de similitud material o sustancial, procedimental, axiológica y teleológica entre los fondos de empleados y las cooperativas, la cual es puesta de presente por la Corte Constitucional en sentencia citada por la parte demandada, núm. C-272 de 1994, al considerar que "Los fondos de empleados guardan semejanza con las cooperativas de empleados, por ser organizaciones sin ánimo de lucro, formadas por trabajadores que son los aportantes y los gestores de la misma, y que se asocian con el objeto de producir o distribuir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros, además de estar sujetos al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas." En ese orden, cabe decir que el objeto del decreto acusado "la gestión y administración de riesgo de liquidez" en cuanto a la actividad de ahorro y crédito se refiere, es un tópico que según las comentadas normas tiene relación directa con los fondos de empleados en lo atinente al ahorro que pueden captar de sus asociados, pues es una exigencia que ellas le imponen a esos fondos, pero el estatuto que los rige no regula ese punto, de donde resulta imperativo aplicar la remisión que a la normatividad de las cooperativas hacen los artículos 69 del Decreto 1481 de 1989, 58 de la Ley 454 de 1998 y 131 de la Ley 79 de 1988, en cuanto en dicha normativa existe disposición que lo regule, como en efecto existe según aparece en los fundamentos jurídicos del decreto acusado, esto es, el artículo 101 de la Ley 795 de 2003 en tanto adiciona un parágrafo 2º al artículo 39 de la Ley 454 de 1998, previamente transcrito. En consecuencia, el análisis jurídico precedente desvirtúa el argumento central de la demanda, esto es, que las normas invocadas como violadas no incluyen los fondos de empleados, puesto que están implícitos en uno de los artículos objeto de desarrollo y que sirven de sustento al decreto enjuiciado. FONDOS DE EMPLEADOS - Desarrollan actividad financiera de ahorro y crédito a sus asociados: sujeción a normas sobre gestión y administración de riesgo de liquidez Partiendo de la delimitación de esa actividad en relación con el cooperativismo, que trae el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, esto es, "la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros", la Sala observa que los fondos de empleados están autorizados para desarrollar esa actividad, tal como se evidencia en la norma antes comentada, toda vez que el artículo 22 del decreto 1481 de 1989 de manera expresa establece que "Los fondos de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados", y que sus asociados además de los ahorros permanentes "podrán hacer otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término". En esas condiciones, los fondos de empleados se asimilan a las cooperativas de ahorro y crédito atendiendo la definición que éstas hace el artículo 41 de la Ley 454 de 1998 en el sentido de que "son los organismos cooperativos especializados cuya función consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados". De esta forma, cabe decir que además de la equiparación de los fondos de empleados con las cooperativas que desarrollan actividad financiera, dichos fondos desarrollan tal actividad y por razón de la misma se hallan inmersos en la normativa constitucional referente a ella, es decir, la decisión de incluir también a los fondos de empleados en el Decreto 790 de 2003 es enteramente compatible con las disposiciones que se aducen en sus fundamentos jurídicos, esto es, el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales h) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 46 del Decreto-ley 1480 de 1989, 23 del Decreto-ley 1481 de 1989 y 101 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adicionó un parágrafo 2° al artículo 39 de la Ley 454 de 1998, y a la luz de tales regulaciones es posible establecer que la actividad de los fondos de empleados encuadra en ellas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadRAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETAASOCIACION DE FONDOS DE EMPLEADOS DE BOGOTA - ASFEdeclare la nulidad del encabezado y artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 790 de 2003 y del Decreto 2280 de 2003, que modifica el artículo 6º del Decreto 790 de 2003.Identificadores10010000795true1046Versión original10000795Identificadores

Fecha Providencia

22/06/2006

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Norma demandada:  declare la nulidad del encabezado y artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 790 de 2003 y del Decreto 2280 de 2003, que modifica el artículo 6º del Decreto 790 de 2003.

Demandante:  ASOCIACION DE FONDOS DE EMPLEADOS DE BOGOTA - ASFE


FONDOS DE EMPLEADOS - Se les aplica subsidiariamente el régimen de las cooperativas; naturaleza solidaria; inspección y vigilancia de la Supersolidaria

De la regulación de los fondos de empleados y de las entidades del sector solidario, la Sala deduce que esa norma tiene implícitos a dichos fondos, en la medida en que se da la remisión a la regulación de las cooperativas en lo no previsto en la regulación de los mismos, lo cual incluso permite colegir también que los fondos de empleados se asemejan o equiparan a las cooperativas, tal como se puede apreciar a continuación. El artículo 69 del Decreto 1481 de 1989, "por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados", establece: "Artículo 69. Las materias y actuaciones no reguladas en el presente Decreto ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades cooperativas y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados y su carácter de no lucrativos." El Artículo 58 de la ley 454 de 1998 se articula con el artículo 131 de la Ley 79 de 1988, "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa" en cuanto dispone que "A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, (...) les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes." Aunque está dicho en el plenario, no está demás acotar que los fondos de empleados son entidades de naturaleza solidaria y así aparece consagrado en el artículo 6º, parágrafo 2º, de la precitada ley, al disponer que "Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado...los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, ...". Además, vistas desde la materialidad de su actividad, los fondos de empleados son similares a las formas de cooperativas que interesan al sub lite, especialmente con las de ahorro y crédito, y las multiactivas con sección de ahorro y crédito, pues las primeras son definidas en el artículo 41 de la citada ley como "organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la economía Solidaria."

FONDOS DE EMPLEADOS - Naturaleza semejante a la cooperativa; aplicación por remisión a las normas de las cooperativas: gestión y admisión de riesgo de liquidez

La normativa reseñada no hace más que reflejar una situación de similitud material o sustancial, procedimental, axiológica y teleológica entre los fondos de empleados y las cooperativas, la cual es puesta de presente por la Corte Constitucional en sentencia citada por la parte demandada, núm. C-272 de 1994, al considerar que "Los fondos de empleados guardan semejanza con las cooperativas de empleados, por ser organizaciones sin ánimo de lucro, formadas por trabajadores que son los aportantes y los gestores de la misma, y que se asocian con el objeto de producir o distribuir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros, además de estar sujetos al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas." En ese orden, cabe decir que el objeto del decreto acusado "la gestión y administración de riesgo de liquidez" en cuanto a la actividad de ahorro y crédito se refiere, es un tópico que según las comentadas normas tiene relación directa con los fondos de empleados en lo atinente al ahorro que pueden captar de sus asociados, pues es una exigencia que ellas le imponen a esos fondos, pero el estatuto que los rige no regula ese punto, de donde resulta imperativo aplicar la remisión que a la normatividad de las cooperativas hacen los artículos 69 del Decreto 1481 de 1989, 58 de la Ley 454 de 1998 y 131 de la Ley 79 de 1988, en cuanto en dicha normativa existe disposición que lo regule, como en efecto existe según aparece en los fundamentos jurídicos del decreto acusado, esto es, el artículo 101 de la Ley 795 de 2003 en tanto adiciona un parágrafo 2º al artículo 39 de la Ley 454 de 1998, previamente transcrito. En consecuencia, el análisis jurídico precedente desvirtúa el argumento central de la demanda, esto es, que las normas invocadas como violadas no incluyen los fondos de empleados, puesto que están implícitos en uno de los artículos objeto de desarrollo y que sirven de sustento al decreto enjuiciado.

FONDOS DE EMPLEADOS - Desarrollan actividad financiera de ahorro y crédito a sus asociados: sujeción a normas sobre gestión y administración de riesgo de liquidez

Partiendo de la delimitación de esa actividad en relación con el cooperativismo, que trae el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, esto es, "la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros", la Sala observa que los fondos de empleados están autorizados para desarrollar esa actividad, tal como se evidencia en la norma antes comentada, toda vez que el artículo 22 del decreto 1481 de 1989 de manera expresa establece que "Los fondos de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados", y que sus asociados además de los ahorros permanentes "podrán hacer otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término". En esas condiciones, los fondos de empleados se asimilan a las cooperativas de ahorro y crédito atendiendo la definición que éstas hace el artículo 41 de la Ley 454 de 1998 en el sentido de que "son los organismos cooperativos especializados cuya función consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados". De esta forma, cabe decir que además de la equiparación de los fondos de empleados con las cooperativas que desarrollan actividad financiera, dichos fondos desarrollan tal actividad y por razón de la misma se hallan inmersos en la normativa constitucional referente a ella, es decir, la decisión de incluir también a los fondos de empleados en el Decreto 790 de 2003 es enteramente compatible con las disposiciones que se aducen en sus fundamentos jurídicos, esto es, el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales h) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 46 del Decreto-ley 1480 de 1989, 23 del Decreto-ley 1481 de 1989 y 101 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adicionó un parágrafo 2° al artículo 39 de la Ley 454 de 1998, y a la luz de tales regulaciones es posible establecer que la actividad de los fondos de empleados encuadra en ellas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00057-01

Actor: ASOCIACION DE FONDOS DE EMPLEADOS DE BOGOTA - ASFE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha interpuesto la ASOCIACIÓN DE FONDOS DE EMPLEADOS DE BOGOTA - ASFE para que se declare la nulidad del encabezado y artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 790 de 2003 y del Decreto 2280 de 2003, que modifica el artículo 6º del Decreto 790 de 2003.

I.- LA DEMANDA

1. Pretensión

La ASOCIACIÓN DE FONDOS DE EMPLEADOS DE BOGOTA - ASFE en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda para que la Sala declare la nulidad del encabezado y de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 790 de 2003, "por medio del cual se dictan normas sobre la gestión y administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas" y del Decreto 2280 de 2003, que modifica el artículo 6º del Decreto 790 de 2003, en cuanto incluyen los fondos de empleados.

2. Normas violadas y concepto de la violación

El memorialista sostiene que los preceptos demandados violan los artículos 333, 334, 335, 150.19 y 13 de la Constitución Política; 39 de la Ley 454 de 1998; 101 y 102 de la Ley 795 de 2003 y del Decreto-Ley 1481 de 1989, por falta de aplicación de las primeras, toda vez que esas normas no incluyen los fondos de empleados y la norma acusada sí, de donde viola en igual forma el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 por ejercer una facultad que no le ha sido señalada por la ley, es decir, por extralimitar el texto de la Ley 795 de 2003, precitada, en tanto que el Capítulo II: "Fondos de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutualistas", incluye a los fondos de empleados como destinatarios de esa regulación, siendo que son entidades del sector de economía solidaria, con abierta y palmaria violación del derecho de igualdad, de norma superior y falta de competencia ya que no existe ley que autorice al Gobierno Nacional para imponerle a esas empresas del sector solidario aportes y colocaciones en el sector financiero obligatorios hasta del 10% de sus recursos.

Por ello los decretos acusados también incurren en falsa motivación, pues no se comprende porqué se pretende exigir a las instituciones de carácter solidario aumentar sus costos operativos y congelar en el sistema financiero más de 84 mil millones de pesos, cuando existen más de 463.000 familias que se benefician del crédito social para resolver sus necesidades básicas de consumo y fortalecimiento del patrimonio de familia, buscando mejorar su calidad de vida a través de unos recursos sociales que les son propios y a un menor costo que en las entidades financieras comerciales, régimen al cual el Gobierno quiere someterlos sin consideración a lo preceptuado en el artículo 333 de la Constitución Política.

En el desarrollo de los cargos hace una amplia exposición de varios antecedentes normativos sobre la regulación de la economía solidaria, y resalta que en la Ley 454 de 1998 no se habla de los fondos de empleados y que esa figura fue creada y regulada por el Decreto - Ley 1481 de 1989, la cual siguió excluida en la Ley 795 de 2003 al adicionar el artículo 39 de la primeramente citada.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- El Ministerio de Hacienda y crédito Público fue vinculado al proceso en representación de la Nación, y mediante apoderado contestó la demanda asumiendo la defensa del acto acusado, exponiendo al efecto que la administración de fondos de liquidez por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria no es nueva en el sector solidario, la novedad consiste en que esta previsión no se venia aplicando a los fondos de empleados y asociaciones mutualistas. Invoca al respecto el artículo 12 del decreto 1134 de 1989.

Sostiene que no es cierto que la norma busque entregar recursos al sistema financiero, ya que tales recursos son administrados por entidades financieras pero la propiedad o disponibilidad de ellos pasan a la entidad encargada de su administración, haciendo seguidamente un análisis comparativo de las normas que regulan el ahorro y el crédito en los fondos de empleados y las cooperativas que adelantan actividad financiera, a fin de establecer la razonabilidad de las disposiciones acusadas, destacando que la noción financiera incluye también a los asociados, que otro punto de coincidencia es que los ahorros se utilizan en la colocación de créditos, amén de que según el artículo 131 de la Ley 79 de 1988 las disposiciones de ésta también se aplican en subsidio a las entidades de economía solidaria, y así lo ratifica el artículo 58 del Decreto 1481 de 1989.

Que la intervención del Estado en la economía no es a través de las Leyes 454 de 1998 y 795 de 2003, pues el artículo 335 de la Constitución Política prevé la intervención del Gobierno en uno de los subsectores de la actividad económica, como es el relacionado con la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, y la expresión captación del público contenida en esa norma constitucional no excluye en forma alguna a los ahorros que depositan los asociados de fondos de empleados, cooperativas, etc. y ello se evidencia en las actas de la Asamblea Constituyente, en las que quedó clara la intención de que no quedara "la menor duda de que cualquier modalidad de captación o de manejo de ahorro privado, está incluida la facultad de intervención dentro del marco de la ley.". Por ende no hay violación de ese precepto constitucional ni del Decreto 1481 de 1998 en cuanto hace a ese punto, como tampoco del derecho de igualdad, pues es claro que los fondos de empleados captan recursos de sus asociados para colocarlos en crédito, lo cual constituye manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Por lo tanto le resta mérito a los cargos de falta de competencia reglamentaria sobre el tema en cuestión y la falsa motivación de los decretos acusados, además de que el mayor número de quejas es por devolución de aportes (30.5%) y es innegable la inconformidad de los asociados.

Por consiguiente solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

III.- ALEGATOS PARA FALLO

1.- La parte actora aduce que está demostrado que los actos acusados desconocen flagrantemente el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto está dándole a los fondos de empleados un tratamiento igual que las demás instituciones financieras del sector comercial o del sector de la economía solidaria diferentes, ya que el Gobierno no podía conceder prerrogativas o privilegios a unos y negar arbitrariamente derechos a otros, pues el derecho de igualdad impone un trato diferente a quienes estén en situaciones distintas.

Insiste en la violación de la ley por falta de competencia y falta de motivación, pues el Gobierno no tenía facultad para incluir los fondos de empleados como destinatarios de los actos administrativos demandados, ya que son entes legalmente diferentes de las cooperativas, lo cual vicia tales actos también de falsa motivación.

Por lo demás hace remisión a los argumentos expuestos en la demanda.

2. La parte demandada ratifica las razones de defensa de la disposición acusada y alega que la parte actora no demostró que la actividad de los fondos de empleados no se encuadra en los supuestos del artículo 335 y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, mientras que se encuentra que la actividad de esos fondos no es incompatible con las normas de regulación prudencial que rigen a todas las entidades dedicadas a la captación de ahorro y colocación de créditos. De hecho el artículo 23 del Decreto 1481 de 1989 prevé que los fondos deben tomar medidas para controlar la liquidez de los depósitos.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Agente del Ministerio Público hace un resumen de la actuación procesal y trae a colación la normativa pertinente y concluye, en resumen, respecto de los cargos, que en la demanda se interpreta en forma errada la disposición acusada cuando por el contrario el Ejecutivo lo que persigue con ella es proteger los ahorros de los trabajadores ante un posible mal manejo o falta de liquidez para atender los requerimientos de devolución de aportes de los afiliados, al establecer un monto equivalente a por lo menos el 10% de los depósitos en un banco u organismo cooperativo de carácter financiero vigilado por la Superintendencia Bancaria, o en un patrimonio autónomo.

Por lo tanto no hubo violación por falta de aplicación de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, pues como empresas del sector de economía solidaria deben sujetarse no sólo al control y vigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Economía Solidaria, sino que también deben sujetarse, por el hecho de manejar recursos provenientes del ahorro de sus afiliados, a la intervención del Estado mediante las disposiciones que para el efecto expida el Ejecutivo, de acuerdo con la ley. Por ello tampoco se desconoce el derecho de igualdad ni se incurre en falta de motivación y de competencia, ni en falsa motivación.

Por consiguiente estima que los cargos no están llamados a prosperar y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V.- CONSIDERACIONES

1. El acto acusado

Los citados Decretos núm. 790 de 31 de marzo de 2003 y 2280 de 2003, que modificó el artículo 6 del anterior, fueron expedidos por el Presidente del la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los literales h) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 46 del Decreto-ley 1480 de 1989, el artículo 23 del Decreto-ley 1481 de 1989 y el artículo 101 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adicionó un parágrafo 2° al artículo 39 de la Ley 454 de 1998.

De acuerdo con las facultades que sirvieron de fundamento para su expedición y lo invocado en su parte motiva, se trata, sin lugar a dudas, de decretos reglamentarios especial o de ley marco, como tal, constituye actos administrativos de carácter general y de orden nacional, por lo cual su control corresponde a esta jurisdicción en acción de simple nulidad en proceso de única instancia.

Del primero de ellos se pide la nulidad, en cuanto incluyen los fondos de empleados, del encabezado y de los artículos 6, 7, 8 y 9, los cuales hacen parte del CAPITULO II "Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutualistas" del citado decreto, y todo el segundo decreto, en cuanto modificó el artículo 6 en mención en el sentido de incluir los fondos de empleados. Tales textos que para su mejor apreciación se transcriben así:

Del Decreto 790 de 2003:

"por medio del cual se dictan normas sobre la gestión y administración de riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales,los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas.

Artículo 6°. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente decreto deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el 10% de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:

1. Bancos comerciales y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

2. En un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores administrados por sociedad es comisionistas de bolsa sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. En ambos casos los recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.

El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.

Parágrafo 1°. Podrán participar en un mismo patrimonio autónomo o fondo de valores un número plural de entidades. Los constituyentes y beneficiarios del patrimonio autónomo, así como los suscriptores del fondo de valores serán únicamente los organismos solidarios de que trata el presente decreto.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 7°. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de la entidad, o por efecto de una disminución de los depósitos y exigibilidades de la entidad.

Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento bancario, el organismo cooperativo de grado superior, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia de Valores, y deberán permanecer libres de todo gravamen.

Artículo 8°. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. La entidades de que trata el presente decreto podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 7° del presente decreto.

Parágrafo. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.

Artículo 9°. Presentación de informes. Cada mes, todas las entidades de que trata el presente decreto deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos y exigibilidades en el formato que para el efecto defina el ente de control, adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos.

Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad."

El Decreto 2280 de 2003, reza:

"DECRETO NUMERO 2280 DE 2003
(agosto 11)
por el cual se modifica el Decreto 790 de 2003.


El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los literales h) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 46 del Decreto-ley 1480 de 1989, el artículo 23 del Decreto-ley 1481 de 1989 y el artículo 101 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adicionó un parágrafo 2° al artículo 39 de la Ley 454 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 790 de 2003 quedará así:

Artículo 6°. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente decreto deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el 10% de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:

1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

2. En un fondo o en un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. En ambos casos los recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.

El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.

Parágrafo 1°. Los Fondos de Empleados deberán mantener un porcentaje equivalente al 10% sobre todos los depósitos y exigibilidades como fondo de liquidez, salvo respecto de la cuenta de los ahorros permanentes en los eventos en que los estatutos de la entidad establezcan que estos depósitos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado, caso en el cual el porcentaje a mantener será del dos por ciento (2%) del total de dicha cuenta. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será de 10% de todos los depósitos y exigibilidades,
incluyendo la cuenta Ahorros Permanentes.(subrayas de la Sala)

Parágrafo 2°. Podrán participar en un mismo fondo fiduciario o fondo de valores, un número plural de entidades. Los constituyentes y beneficiarios del fondo administrado por una sociedad fiduciaria, así como los suscriptores del fondo de valores serán únicamente los organismos solidarios de que trata el presente decreto.

Parágrafo 3°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."

2. Examen de los cargos

2.1. Las acusaciones que se formulan en la demanda

A tales enunciados el actor le endilga la violación de los artículos 333, 334, 335, 150.19 y 13 de la Constitución Política; 39 de la Ley 454 de 1998; 101 y 102 de la Ley 795 de 2003; del Decreto-Ley 1481 de 1989, y 5º de la Ley 489 de 1998 por razones cuya tesis central es la de que según estas normas los fondos de empleados no pueden ser destinatarios de las normas reguladoras de las entidades financieras, por ser distintas de ellas en virtud de ser del sector solidario y no estar destinados a captar ahorro del público ni de terceros sino de sus asociados. De allí se desprenden las acusaciones de falta de aplicación de las normas constitucionales invocadas, violación del derecho de igualdad, incompetencia, falta y falsa motivación.

Así las cosas, el meollo del asunto consistir en precisar si por efecto de las normas en que se funda el acto acusado, los fondos de empleados pueden ser incluidos o no en el decreto enjuiciado; sea porque algunas de esas normas les sean aplicables o no, o porque capten o no ahorro del público o de terceros. Sobre el particular, vista la referida normativa se tiene lo siguiente:

2.1.1. A los fondos se les aplica subsidiariamente el régimen de las cooperativas.

Esta precisión viene al caso en razón de que si bien está referido a la actividad de captación y utilización de ahorros captados del público o terceros (actividad financiera), el campo de aplicación del decreto está delimitado por un elemento orgánico en la medida en que identifica expresamente las entidades a las cuales está dirigido, todas por cierto pertenecientes al sector solidario, de allí que en sus fundamentos jurídicos se invoquen normas que regulan expresamente ese sector, como es el caso del artículo 101 de la Ley 795 de 2003, que adiciona el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, el cual se refiere expresamente a las cooperativas. Dicho artículo dice:

"ARTÍCULO 101. (Ley 795 de 2003) Adiciónase el artículo 39203 de la Ley 454 de 1998 con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO 2o. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional."

De la regulación de los fondos de empleados y de las entidades del sector solidario, la Sala deduce que esa norma tiene implícitos a dichos fondos, en la medida en que se da la remisión a la regulación de las cooperativas en lo no previsto en la regulación de los mismos, lo cual incluso permite colegir también que los fondos de empleados se asemejan o equiparan a las cooperativas, tal como se puede apreciar a continuación.

El artículo 69 del Decreto 1481 de 1989, "por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados", establece:

"Artículo 69. Las materias y actuaciones no reguladas en el presente Decreto ni en sus decretos reglamentarios, se resolverán aplicando las disposiciones legales vigentes para las entidades cooperativas y, en subsidio, las previstas en el Código de Comercio para sociedades, siempre y cuando no se afecte la naturaleza de los fondos de empleados y su carácter de no lucrativos."

Con lo anterior resulta concordante el artículo 58 de la Ley 454 de 1998 "por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el departamento Administrativo de Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones." Dicho artículo reza:

"Artículo 58. Normas aplicables a las entidades de la Economía Solidaria. Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley"

Ese precepto se articula con el artículo 131 de la Ley 79 de 1988, "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa" en cuanto dispone que "A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, (...) les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes."

Aunque está dicho en el plenario, no está demás acotar que los fondos de empleados son entidades de naturaleza solidaria y así aparece consagrado en el artículo 6º, parágrafo 2º, de la precitada ley, al disponer que "Tienen el carácter de organizaciones solidarias entre otras: cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado...los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, ...".

Además, vistas desde la materialidad de su actividad, los fondos de empleados son similares a las formas de cooperativas que interesan al sub lite, especialmente con las de ahorro y crédito, y las multiactivas con sección de ahorro y crédito, pues las primeras son definidas en el artículo 41 de la citada ley como "organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la economía Solidaria."

A su turno, los fondos de empleados están igualmente autorizados para realizar esa actividad con la misma limitación, esto es, exclusivamente para sus asociados, al tenor de los artículos 22 y 23 del Decreto 1481 de 1989, así:

"Artículo 22. SERVICIOS DE AHORRO Y CREDITO. Los fondos de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que dispongan las normas que reglamenten la materia.

Sin perjuicio de los ahorros permanentes de que trata el capítulo anterior, los asociados podrán hacer en fondo de empleados otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término.

Artículo 23. INVERSIÓN DE LOS AHORROS. Los depósitos de ahorro que se capten deberán ser invertidos en créditos a los asociados en las condiciones y con las garantías que señalen los estatutos y reglamentos de conformidad con las normas que reglamenten la materia, sin perjuicio de poder adquirir activos fijos para la prestación de los servicios.

Los fondos de empleados tomarán las medidas que permitan mantener la liquidez necesaria para atender los retiros de los ahorros."

Con lo anterior y de manera más directa con la parte final de esta última disposición, se observa una estrecha relación del artículo 58 del mismo decreto, cuyo objeto específico es la protección de los ahorros de los asociados, a saber:

"Artículo 58. PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS. A los ahorros de los asociados, depositados en los fondos de empleados, les serán aplicables los beneficios que las normas legales consagren a favor de los depositantes en secciones de ahorro de los bancos comerciales, en cajas de ahorros, en entidades financieras, en cooperativas u organismos cooperativos de grado superior."

La normativa reseñada no hace más que reflejar una situación de similitud material o sustancial, procedimental, axiológica y teleológica entre los fondos de empleados y las cooperativas, la cual es puesta de presente por la Corte Constitucional en sentencia citada por la parte demandada, núm. C-272 de 1994, al considerar que "Los fondos de empleados guardan semejanza con las cooperativas de empleados, por ser organizaciones sin ánimo de lucro, formadas por trabajadores que son los aportantes y los gestores de la misma, y que se asocian con el objeto de producir o distribuir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros, además de estar sujetos al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas."

En ese orden, cabe decir que el objeto del decreto acusado "la gestión y administración de riesgo de liquidez" en cuanto a la actividad de ahorro y crédito se refiere, es un tópico que según las comentadas normas tiene relación directa con los fondos de empleados en lo atinente al ahorro que pueden captar de sus asociados, pues es una exigencia que ellas le imponen a esos fondos, pero el estatuto que los rige no regula ese punto, de donde resulta imperativo aplicar la remisión que a la normatividad de las cooperativas hacen los artículos 69 del Decreto 1481 de 1989, 58 de la Ley 454 de 1998 y 131 de la Ley 79 de 1988, en cuanto en dicha normativa existe disposición que lo regule, como en efecto existe según aparece en los fundamentos jurídicos del decreto acusado, esto es, el artículo 101 de la Ley 795 de 2003 en tanto adiciona un parágrafo 2º al artículo 39 de la Ley 454 de 1998, previamente transcrito.

De modo que en virtud de esa forzosa remisión al no existir precepto que regule el tema en la regulación especial de los fondos de empleados, cabe leer el citado parágrafo en el sentido de que "Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito (y los fondos de empleados), deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional"; ya que por efecto de la misma deben entenderse incluidos en esta norma los referidos fondos, pues los ahorradores de los fondos de empleados tienen tanto derecho a contar con ese mecanismo de protección como los de las cooperativas de ahorro y crédito o las multiactivas o integrales con secciones de ahorro y crédito.

En consecuencia, el análisis jurídico precedente desvirtúa el argumento central de la demanda, esto es, que las normas invocadas como violadas no incluyen los fondos de empleados, puesto que están implícitos en uno de los artículos objeto de desarrollo y que sirven de sustento al decreto enjuiciado.

2.1.2. Los fondos de empleados sí desarrollan actividad financiera como las cooperativas

Partiendo de la delimitación de esa actividad en relación con el cooperativismo, que trae el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, esto es, "la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros", la Sala observa que los fondos de empleados están autorizados para desarrollar esa actividad, tal como se evidencia en la norma antes comentada, toda vez que el artículo 22 del decreto 1481 de 1989 de manera expresa establece que "Los fondos de empleados prestarán los servicios de ahorro y crédito en forma directa y únicamente a sus asociados", y que sus asociados además de los ahorros permanentes "podrán hacer otros depósitos de ahorro, bien sean éstos a la vista, a plazo o a término".

A su vez, recuérdese que el artículo 23 ibídem prevé que los depósitos de ahorro que capten los fondos de empleados deberán ser invertidos en créditos a sus asociados.

En esas condiciones, los fondos de empleados se asimilan a las cooperativas de ahorro y crédito atendiendo la definición que éstas hace el artículo 41 de la Ley 454 de 1998 en el sentido de que "son los organismos cooperativos especializados cuya función consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados".

De esta forma, cabe decir que además de la equiparación de los fondos de empleados con las cooperativas que desarrollan actividad financiera, dichos fondos desarrollan tal actividad y por razón de la misma se hallan inmersos en la normativa constitucional referente a ella, es decir, la decisión de incluir también a los fondos de empleados en el Decreto 790 de 2003 es enteramente compatible con las disposiciones que se aducen en sus fundamentos jurídicos, esto es, el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales h) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 46 del Decreto-ley 1480 de 1989, 23 del Decreto-ley 1481 de 1989 y 101 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adicionó un parágrafo 2° al artículo 39 de la Ley 454 de 1998, y a la luz de tales regulaciones es posible establecer que la actividad de los fondos de empleados encuadra en ellas; al igual que con los artículos de rango constitucional invocados como violados en los cargos de la demanda, de suerte que contrario a lo que se sostiene en aquella, antes que ser violatorio de esos preceptos, el decreto acusado, modificado en la forma antes indicada por el Decreto 2280 de 2003, es una adecuada y clara aplicación de lo que en ellos se prevé.

De los primeros resta traer a colación los enunciados siguientes:

"ARTICULO 189. (De la Constitución Política) Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(...)

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley."

"ARTICULO 48. (Del Estatuto Financiero) INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION.

1. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo 46291 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:

(...)

f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad.

(...)

h. < Modificado por el artículo 4296o. de la Ley 510 de 1999.> Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales."

Mientras que los segundos son los artículos 13, 333, 334 y 335, que a la letra dicen:

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

&$ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

&$ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 1504742 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

En efecto, quedó visto que los fondos de empleados desarrollan una actividad económica en la forma de actividad financiera, pues captan ahorros del público, que en este caso viene a estar conformado por sus asociados cuando actúan como ahorradores, pues en esa condición se ubican en la situación de terceros frente al fondo respectivo, ya que en la medida en que coloquen depósitos a la vista o a término le pueden exigir igualmente a la vista o al final del término su devolución, sin necesidad de dejar de ser socios.

De modo que considerada su actividad tanto en forma genérica, es decir, en tanto actividad económica de particulares, como de forma específica, actividad financiera, que lo es independientemente de que lo haga como entidad de economía solidaria, toda la normativa precedentemente comentada le es pertinente y por ello aplicable, luego el decreto no es otra cosa que un desarrollo de la misma en cuanto a las entidades en él señaladas.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, vale concluir que los cargos no tienen vocación de prosperar, de allí que la Sala deba negar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

NIÉGASE la pretensión de la demanda presentada por la ASOCIACIÓN DE FONDOS DE EMPLEADOS DE BOGOTA - ASFE para que se declare la nulidad del encabezado y artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto 790 de 2003 y del Decreto 2280 de 2003, que modifica el artículo 6º del Decreto 790 de 2003.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 22 de junio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MARTHA SOFIA SANZ TOBON