Fecha Providencia | 20/03/2003 |
Sección: PLENA
Consejero ponente: Olga Inés Navarrete Barrero
Demandante: Hader De Jesús Mercado Coronado
ENFERMEDADESRUINOSAS O CATASTRÓFICAS - Períodos mínimos de cotización o cobro de dinero cuando no se han cumplido para obtener la prestación de servicios / ENFERMEDADES DE ALTO COSTO - En casos de urgencia o gravedad todas las E.P.S. están obligadas a prestar los servicios: art. 168 de la Ley 100 de 1993 / PERIODOS MINIMOS DE COTIZACIÓN - Enfermedades Catastróficas
Respecto de los períodos mínimos de cotización que están en relación directa con el asunto sub examine, la Corte Constitucional, al determinar la exequibilidad del inciso 2 del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, manifestó: "Quiere ello significar que en el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, las entidades encargadas de prestar este servicio pueden condicionar la atención de enfermedades calificadas de "alto costo", al cumplimiento previo por parte del usuario de un número determinado de semanas de cotización al sistema, que no puede exceder de 100. En los casos en que se exijan períodos menores de cotización, la atención deberá ser cancelada por el usuario de acuerdo con su capacidad económica y según las tarifas que fije la ley". "Así las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia . En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente. "El cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica,.." En síntesis, la exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-112-98. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS - Permanencia del afiliado en E.P.S. por dos años después del tratamiento: legalidad / DERECHO A LA IGUALDAD - Invulneración al exigir 2 años de permanencia en la E.P.S. luego de tratamiento de alto costo / E.P.S. - Régimen general de la libre escogencia: permanencia por dos años después del tratamiento de enfermedades catastróficas, salvo mala prestación del servicio
La disposición acusada (Articulo 14-9 Decreto 1485/94) establece que, en el caso de la atención de servicios sujetos a períodos mínimos de cotización, el afiliado que haya recibido procedimientos de alto costo sujetos a esos períodos mínimos, debe permanecer en la respectiva Entidad Promotora de Salud que se los practicó, por lo menos dos años después de practicado el tratamiento. El actor considera que esta disposición vulnera el derecho a la igualdad puesto que, en otros casos, cuando no se trata de este tipo de afecciones que requieren períodos mínimos de cotización, existe una mayor libertad de traslado de una EPS a otra pudiendo hacerlo una vez al año. La Sala encuentra que la disposición acusada no vulnera el derecho a la igualdad por varias razones: La igualdad, en los términos que la concibe el artículo 13 de la Constitución Política y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, no significa una igualdad matemática, sino un trato similar para quienes están en idénticas circunstancias. No puede afirmarse, como lo anota el demandante, que la norma acusada discrimina a las personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo puesto que, como se ha visto, la diferenciación está justificada en aras de garantizarles una adecuada y continua prestación de los servicios de salud, que seguramente no recibirían si se trasladaran de EPS. Además, si el servicio fuere deficiente, subsiste para ellos, el derecho de trasladarse en cualquier momento. "..." b)Existe una discriminación justificada puesto que, luego de un costoso tratamiento que ha significado la erogación de cuantiosos recursos por parte de la EPS, debe existir apenas una justa retribución económica manteniendo una cotización que de algún modo compense el costo del tratamiento realizado y, además, se busca proteger al afiliado. Se justifica entonces el trato diferencial en protección de los derechos de ambas partes. c) La norma prevé que el único caso en que el afiliado, a quien se le ha realizado un costoso tratamiento pueda retirarse antes de los dos años del mismo, es cuando existe una mala prestación del servicio, lo cual resulta justo en protección de los derechos del afiliado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0156-01(7933)
Actor: HADER DE JESÚS MERCADO CORONADO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD
Referencia: Acción de nulidad del numeral 9 del artículo 14, del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por HADER DE JESÚS MERCADO CORONADO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del numeral 9 del artículo 14, del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.
ANTECEDENTES
La norma demandada establece:
Decreto 1485 de 1994.
"Artículo 14.
(...)
9. Permanencia para la atención de servicios sujetos a períodos mínimos de cotización Una vez culminados los períodos mínimos de cotización, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las entidades promotoras de salud para atender esta clase de procedimientos de alto costo deberá permanecer, salvo mala prestación del servicio, por lo menos dos años después de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora de salud".
b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
Considera el actor que la norma demandada vulnera las siguientes disposiciones:
Artículos 4 y 13, de la Constitución Política; numeral 1 y literal 4 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 2 del Decreto 1485 de 1994.
Concepto de la Violación.
El artículo 60 del Decreto 806 de 1998 estableció que los períodos mínimos de cotización son aquellos que pueden exigir las entidades promotoras de salud para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo incluidos en el POSC (Plan Obligatorio de Salud) períodos durante los cuales el individuo carece de derecho a ser atendido por la EPS, correspondiéndole asumir el valor de los servicios según el porcentaje que le faltare para cumplir el período mínimo de cotización.
Frente a la disposición acusada, se pregunta el demandante:
Qué sucede con los afiliados que sufren de enfermedades como el SIDA, que no tiene cura y su tratamiento no puede culminar en la cura de dicha enfermedad. Cómo se cuenta la fecha de terminación del tratamiento Esto significa que nunca puede trasladarse de EPS
Qué sucede con los afiliados que en un año se les ha brindado servicios de salud dos o tres veces por enfermedades de alto costo: Se les acumulan los dos años de permanencia en el sentido de que por cada tratamiento debe permanecer dos años en la EPS que le prestó los servicios
Existe discriminación de las personas que padecen enfermedades de alto costo con relación a las que no padecen de esas enfermedades, en cuanto al derecho de traslado de EPS que tienen los afiliados
El Presidente de la República ha creado una serie de normas que han establecido los períodos mínimos de permanencia para que los afiliados del SGSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud), puedan ejercer el derecho de traslado de EPS. El Decreto 1485 de 1994, artículo 14, numeral 4, señala que podía hacerse una sola vez por año. Posteriormente, el artículo 54 del Decreto 806 de 1998 ratificó lo anterior. El artículo 44 del Decreto 1406 de 1994 estableció que los afiliados al SGSSS no podrán trasladarse de Entidad Promotora de Salud hasta tanto no hayan cumplido doce meses de pago continuo de cotizaciones en la entidad de la cual desean retirarse. Por último, el Decreto 047 de 2000, determinó que para efectos de las disposiciones del derecho al traslado del usuario, a partir del 1 de marzo de 2000 se exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la misma entidad promotora de salud sin perjuicio del traslado excepcional por falla en servicio o incumplimiento de las normas de solvencia. A partir del año 2002, el plazo sería de 24 meses.
Las normas posteriores al numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 no establecieron la restricción que impuso dicha norma. La única restricción fue la del parágrafo 2 del artículo 44 del Decreto 1406 de 1999, para los casos en los que el afiliado requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra internado en una entidad hospitalaria. Esta es la única restricción para el traslado de afiliados que han utilizado servicios por enfermedades de alto costo o catastróficas.
Siendo la norma del numeral 9 del artículo 14 una norma derogada por otras posteriores, debe salir del ordenamiento jurídico colombiano.
La afiliación se hace al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y no a una determinada EPS. Es claro que todos los afiliados que han cotizado más de 100 semanas al SGSSS deben ser reasegurados por las EPS dado que a partir de ese período de cotización los afiliados tienen derecho al cubrimiento en un 100% de los servicios de salud que ellos demanden. Bajo la premisa constitucional de que la afiliación es al SGSSS y no a una EPS, hace más fuerte su derecho al traslado de EPS y no se genera ningún tipo de desequilibrio económico para la EPS que le presta servicios de alto costo pues los mismos deben estar reasegurados por ley.
La norma demandada discrimina a quienes padecen enfermedades de alto costo, pues estas personas deben permanecer en la respectiva EPS por dos años después de culminado el tratamiento, a diferencia de las personas que no padecen este tipo de enfermedades y que han cotizado igual tiempo los cuales sí pueden trasladarse de EPS cumpliendo sólo el requisito de haber cotizado en una misma EPS por 24 meses.
Lo anterior ha generado una situación adversa en el proceso de afiliación de personas con enfermedades de alto costo, pues cuando éstas ejercen su derecho de traslado de EPS, la que recibe invoca la norma acusada para negar el traslado, bajo el presupuesto de que su EPS anterior le prestó servicios de alto costo y, por ende, debe permanecer en ella dos años después de culminado su tratamiento. Esta situación adversa está expresamente prohibida por el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
Existe una abierta contradicción entre la norma demandada y el artículo 13 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 2 del Decreto 1485 de 1994.
La consecuencia que genera la norma demandada, es que la personas que padecen enfermedades de alto costo, cada vez que se les presenten servicios de salud o tratamientos por dichas enfermedades, tengan que permanecer dos años en la EPS que se los suministró, lo que les restringe su derecho al traslado de EPS en comparación con personas que no sufren de enfermedades de alto costo.
c. La defensa del acto acusado
Contestación del Ministerio de Salud.
El Estado Colombiano, como estado social de derecho, debe cumplir una serie de funciones claramente determinadas en lo social, en lo político y en lo económico y, como tal, se fundamenta en la prevalencia el interés general, en el servicio a la comunidad y la promoción de la prosperidad general.
En desarrollo de la obligación impuesta al Estado por la Constitución Política, se expidió la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema de Seguridad Social en Salud cuyo objeto es regular el servicio público esencial y obligatorio de la salud, garantizando el acceso de todos los colombianos al desarrollo, cuidado y atención de la salud.
Después de hacer un amplio recuento de las normas consagradas en la Ley 100 de 1993 en materia de salud, y de lo que constituye el Plan Obligatorio de Salud, que es el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos económicos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo percibe el mismo conjunto de servicios al que está obligada a garantizar a sus afiliados toda Entidad Promotora de Salud autorizada para operar en el Sistema.
El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1485 de 1994, no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, buscando que los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud se cumplan específicamente en cuanto hace relación a señalar parámetros para que se de la atención a los pacientes que han sufrido enfermedades de alto costo y que se les continúe prestando la atención que requieren. No puede aceptarse que se presente el fenómeno de la selección adversa ya que se busca todo lo contrario y que la EPS que le prestó la atención continúe con ella, siempre y cuando la entidad le siga prestando un servicio de buena calidad, pues de lo contrario no existe limitación alguna para su traslado.
Intervención del ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo.
En defensa de la norma acusada, el ciudadano expuso los siguientes argumentos.
La movilidad dentro del Sistema no hace relación a los períodos mínimos de cotización que son las semanas de afiliación al Sistema que lleva el afiliado y con las cuales se establece el derecho que se tiene para acceder a la atención de enfermedades ruinosas o catastróficas.
Las normas posteriores al Decreto 1485, artículo 14, no hicieron ninguna referencia a ella, entendiéndose que la norma continúa vigente, pues no ha sido derogada expresamente ni resulta contraria al parágrafo 2 del artículo 44 del Decreto 1406 de 1999 . Si los procedimientos de alta complejidad efectuados al afiliado corresponden a enfermedades de alto costo, éste no puede ejercer el derecho al traslado, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 Pero si el tratamiento de alta complejidad no obedeció a la atención de dichas enfermedades, el afiliado, una vez concluida la hospitalización, puede hacer uso del derecho al traslado.
La norma no resulta desproporcionada sino que, por el contrario, salvaguarda los derechos de los afiliados.
Contestación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Mediante el Decreto 1485 de 1994 , el ejecutivo reguló la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social.
Con la norma demandada no se viola el derecho a la igualdad ya que existe una circunstancia que diferencia los sujetos de la norma ( afiliados que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo) y los demás afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, y es precisamente ser un afiliado que recibió tratamiento médico por enfermedades para el que exigen períodos mínimos de cotización. Cuando se traslada a otra EPS un enfermo agobiado por una patología de carácter grave cuya recuperación implica largos y costosos tratamientos médicos para lograr su rehabilitación, puede ponérserlo en riesgo.
La limitación temporal a la libertad de traslado entre entidades administradoras del Sistema de Salud no genera una situación que desfavorezca a los afiliados que se encuentren en supuestos normativos citados; por el contrario, se justifica pues busca asegurar el bienestar de los afiliados y el tratamiento adecuado y responsable de las enfermedades llamadas catastróficas.
Además existen razones de carácter técnico como es el caso de que el sistema de compensación sufra algún desequilibrio como consecuencia de los desembolsos propios ya que, los tratamientos de enfermedades catastróficas, dado que la distribución de los ingresos dependen de las unidades de pago por captación que al ser compensada a cada Administradora del sistema, dependiendo del numero de personas tratadas y no el valor de los tratamientos, necesariamente genera desequilibrios en las finanzas del Sistema y en particular de la EPS responsable de garantizar y pagar las prestaciones.
No se puede tratar en igual forma a todos los afiliados al Sistema de Salud ya que es el estado de salud de los mismos el que determina la clase de atención y las limitaciones para trasladarse de una EPS a otra. No existe entonces violación del derecho a la igualdad dado que es una norma de carácter excepcional para los casos de enfermedades que exijan períodos mínimos de cotización.
La atención de las enfermedades catastróficas en muchas ocasiones genera desequilibrios financieros en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual se requieren límites en el traslado entre EPS para efectos de subsanarlos. Todo esto justifica el trato diferente que la disposición demandada otorga a los afiliados al Sistema, que reciben tratamientos por enfermedades de alto costo.
d. La actuación surtida
De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del 17 de mayo de 2002, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada.
En junio 19 de 2002 se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y por Avisos del 4 de julio del mismo año, se notificó al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Salud.
Durante el traslado concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hicieron uso de este derecho la Agente del Ministerio Público, y los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
En sus alegatos de conclusión, los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social reprodujeron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda.
III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Delegada solicita desestimar las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos:
No existe discriminación ya que la disposición acusada lo que pretende es que quien recibe un tratamiento por parte de una EPS continúe con la misma entidad por dos años más, después de culminado el tratamiento buscando que haya una estabilidad y permanencia del paciente, porque la Empresa ha asumido un costoso tratamiento que como mínimo puede exigirle al paciente su permanencia para efectos de la cotización y del reaseguro que permiten, a su vez, el equilibrio financiero de la empresa.
La cotización al Sistema permite el equilibrio financiero de la EPS. El hecho de que la norma acusada haya establecido un límite de tiempo para poderse trasladar de EPS a quienes son tratados por enfermedades catastróficas, obedece fundamentalmente a la protección del afilado ya que otras EPS no estarían interesadas en afiliarlo y buscarían mecanismos para no prestar el servicio adecuado. La enfermedad catastrófica requiere especial atención por parte del Estado y el mecanismo para garantizarla es la permanencia con la EPS a la cual se afilió, salvo en el caso de que no se diera la atención adecuada.
No se está afectando la libertad de escogencia porque en un primer momento el usuario escogió la EPS y luego, dadas las circunstancias especiales de salud, se vio obligado a someterse a un costoso tratamiento quedándole al Estado, como único recurso, fijar algunas limitaciones en aras de garantizar una prestación adecuada y oportuna del servicio, en función de la regulación y vigilancia que le compete.
Si bien es cierto el SGSSS faculta a sus afiliados a elegir libremente la EPS, ello es posible dentro de las condiciones y límites que fije la ley y con los procedimientos que determine el Gobierno Nacional.
No se comparte el argumento de la actora en el sentido de que la disposición acusada fue derogada tácitamente por el Decreto 1406 de 1999 porque mientras esta norma se refiere a tratamientos de alta complejidad, la disposición acusada se refiere a enfermedades de alto costo conocidas como enfermedades catastróficas.
III- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Entra la Sala al estudio de los cargos de la demanda interpuesta contra el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 que establece:
"DECRETO NUMERO 1485 DE 1994 "por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.
(...)
Artículo decimocuarto. Régimen general de la libre escogencia. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:
1ª. Obligación de Afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de Colombia. En consecuencia corresponde a todos los empleadores, de conformidad con la Ley, la afiliación de sus trabajadores a este sistema; y al Estado, facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún empleador o no tengan capacidad de pago.
2ª. Configuración familiar de la afiliación. Los beneficiarios de la cobertura familiar podrán acceder a los servicios del sistema de seguridad social en salud, siempre que todos los miembros familiares, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma Entidad Promotora de Salud, salvo que exista imposibilidad por razones legales o de hecho para mantener la unidad familiar o por problemas relacionados con el lugar de residencia de sus integrantes.
(...)
9ª. Permanencia para atención de servicios sujetos a períodos mínimos de cotización. Una vez cumplidos los períodos mínimos de cotización, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las Entidades Promotoras de Salud para atender esta clase de procedimientos de alto costo sujetos a períodos mínimos de cotización, deberá permanecer, salvo mala prestación del servicio, por lo menos dos años después de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud."
(...)".
Las normas sobre seguridad social en salud establecen unos períodos mínimos de cotización para aquellas enfermedades de alto costo o catastróficas cuyos tratamientos requieren complejos y onerosos procedimientos así como costosos medicamentos.
Sobre el particular, el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 consagra:
"Artículo 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.
El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder de 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.
(...)".
Respecto de los períodos mínimos de cotización que están en relación directa con el asunto sub examine, la Corte Constitucional, al determinar la exequibilidad del inciso 2 del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, manifestó:
Una lectura rápida de la disposición demandada podría conducir a sostener que infringe los derechos a la salud y a la vida de los afiliados al Plan Obligatorio de Salud, puesto que éstos no recibirían atención médica en caso de que presentaran enfermedades cuyo tratamiento fuera catalogado como de "alto costo" por no cumplir con los requisitos que allí se exigen, aún en situaciones de urgencia y gravedad. Sin embargo, al hacer un estudio sistemático de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social, contenido en la ley 100/93, advierte la Corte que tales carencias no se dan, como se verá en seguida.
En primer término, hay que recordar que en el sistema de seguridad social "la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse (en cuenta) la antigüedad o el número de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestación, debe contarse el tiempo de vinculación al sistema y no el de cotización a la empresa de salud específicamente considerada"[1]. Igualmente, conviene insistir en que "...no pueden ser las entidades prestadoras del servicio de salud -las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o mediante la imposición de cláusulas contractuales ajenas a la normatividad cuáles son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los niveles mínimos de cotización requeridos para cada una de ellas", sino el Gobierno Nacional mediante la expedición de decretos reglamentarios.[2]
Los períodos mínimos de cotización fijados por el Gobierno, que como bien lo afirmó la Corte no son mínimos sino máximos[3], se encuentran descritos en el artículo 26 del decreto 1938 de 1994-, así:
(...)
Así las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de altocosto, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia . En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
El cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en el inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". Los servicios que comprende la atención básica, según el artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son "todas aquellas acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades endémicas o epidémicas."
Además, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio económica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.
(...)
En síntesis, la exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-112-98. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
La disposición acusada establece que, en el caso de la atención de servicios sujetos a períodos mínimos de cotización, el afiliado que haya recibido procedimientos de alto costo sujetos a esos períodos mínimos, debe permanecer en la respectiva Entidad Promotora de Salud que se los practicó, por lo menos dos años después de practicado el tratamiento.
El actor considera que esta disposición vulnera el derecho a la igualdad puesto que, en otros casos, cuando no se trata de este tipo de afecciones que requieren períodos mínimos de cotización, existe una mayor libertad de traslado de una EPS a otra pudiendo hacerlo una vez al año.
La Sala encuentra que la disposición acusada no vulnera el derecho a la igualdad por varias razones:
a) Aceptar que se desconoce el derecho a la igualdad por el hecho de restringir el paso de una EPS a otra, después de haber recibido un costoso tratamiento, equivale a afirmar que tampoco podrían haberse establecido períodos mínimos de cotización para el caso de ciertas enfermedades puesto que igualmente se estaría vulnerando el derecho a la igualdad en relación con otras de atención inmediata. Ya se vió cómo el establecimiento de períodos mínimos de cotización no vulnera ninguna disposición constitucional.
La igualdad, en los términos que la concibe el artículo 13 de la Constitución Política y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, no significa una igualdad matemática, sino un trato similar para quienes están en idénticas circunstancias.
Sobre el particular dijo la Corte Constitucional en célebre fallo:
"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano": (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
No puede afirmarse, como lo anota el demandante, que la norma acusada discrimina a las personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo puesto que, como se ha visto, la diferenciación está justificada en aras de garantizarles una adecuada y continua prestación de los servicios de salud, que seguramente no recibirían si se trasladaran de EPS. Además, si el servicio fuere deficiente, subsiste para ellos, el derecho de trasladarse en cualquier momento.
La Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministro de Salud, define así las enfermedades ruinosas o catastróficas:
Resolución 5261 de 1994.
"Artículo 16. Enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento."
En el artículo 17, ibídem, se enlistan los tratamientos para enfermedades ruinosas, así:
"Artículo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas . Para efectos del presente Manuel se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen los siguientes:
a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea.
c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.
d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.
e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas.
f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.
g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.
h. Reemplazos articulares.
Parágrafo. Los tratamientos descritos serán curtos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral definidas para ello".
Respecto de las enfermedades catastróficas y los períodos mínimos de cotización, el artículo 61 del Decreto 806 de 1994 señala:
Grupo 1: Un máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año.
(...)":
La norma acusada, garantiza el desarrollo de los preceptos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Carta Política, al asegurar a quien padece una enfermedad ruinosa o de alto costo, que su tratamiento no tendrá solución de continuidad.
b)Existe una discriminación justificada puesto que, luego de un costoso tratamiento que ha significado la erogación de cuantiosos recursos por parte de la EPS, debe existir apenas una justa retribución económica manteniendo una cotización que de algún modo compense el costo del tratamiento realizado y, además, se busca proteger al afiliado. Se justifica entonces el trato diferencial en protección de los derechos de ambas partes.
c) La norma prevé que el único caso en que el afiliado, a quien se le ha realizado un costoso tratamiento pueda retirarse antes de los dos años del mismo, es cuando existe una mala prestación del servicio, lo cual resulta justo en protección de los derechos del afiliado.
De otro lado, no encuentra la Sala razón alguna para considerar que la norma demandada fue derogada por el Decreto 1406 de 1999, por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Unico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones. En criterio de la Sala, el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1999 que se acusa, continúa vigente y no vulnera las disposiciones a que se alude en la demanda.
Se denegarán las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la legalidad de la norma demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veinte de marzo del año dos mil tres.
MANUEL S. URUETA AYOLA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARREROCAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
[1]T-250/97 y T-437/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]sent. T-437/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3]ibidem