100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010000731SENTENCIAPRIMERA11001032400020020038601(8428)200514/04/2005SENTENCIA__PRIMERA__11001032400020020038601(8428)__2005_14/04/2005100007312005EFECTOS DE LA SENTENCIA EN ACCION DE NULIDAD - Es erga omnes en relación a la causa petendi: Decreto 2223 de 1995 / COSA JUZGADA - Procedencia respecto del Decreto 2223 de 1995 / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Excepción de cosa juzgada en acción de nulidad / DERECHO DE PETICION EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Legalidad del Decreto 2223 de 1995 En un examen global la decisión descartó la imputada violación de los artículos 113, 114, 121, 150, 189 y 370 de la Constitución Política, 41 del Código Contencioso Administrativo y 79 de la Ley 142 de 1994 por considerar lo siguiente: «4°. Examen de los cargos. Respecto de que el Presidente de la República ejerció una competencia que no le corresponde o la ejerció en exceso o con extralimitación, cabe considerar, como ya se analizó, que al expedir el Decreto 2223 de 1.996 aquél no invadió competencia alguna de la Rama Legislativa, por la sencilla razón de que dicho decreto no es un Código, ni las normas que él contiene sobre resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en modo alguno modifican o derogan el Código Contencioso Administrativo, porque tales disposiciones forman parte de un procedimiento especial, previsto por la Ley 142 de 1.994, para regular el ejercicio del derecho de petición en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Con anterioridad esta Sala había dejado en claro que "... por vía del reglamento de la ley se pueden regular procesos administrativos con carácter especial, o sea, de manera paralela o complementaria al C.C.A, sin que ello implique violación de norma superior, siempre y cuando la ley lo requiera o lo prevea.» La Sala negó la nulidad del acto acusado, configurándose así la cosa juzgada con respecto a los cargos por violación de las normas examinadas en el fallo aludido, toda vez que el inciso segundo del artículo 175 CCA establece que la sentencia que niegue la nulidad solicitada produce cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi. Al hacer una comparación con las normas citadas por los actores y su concepto de violación, se advierte que en ambos procesos se acude a los mismos fundamentos legales. Lo anterior puesto que se ha dicho que, demarcado el campo jurídico del proceso administrativo con la referencia de las normas violadas y su concepto de violación, la sentencia tiene carácter de cosa juzgada en relación con la pretensión y los fundamentos jurídicos aducidos, puesto que tratándose de justicia rogada, no puede el fallador extenderse al examen de otra normativa susceptible de haberse violado con el acto acusado. Dicha excepción debe declararse probada puesto que no es posible volver sobre una decisión tomada en sentencia firme, en otro proceso, garantizando así la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por otro lado, se tiene como presupuesto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y decidió con la plenitud de las formas propias del juicio. Así, debe reconocerse probada la excepción de cosa juzgada, respecto de estas recusaciones. DERECHO DE PETICION EN EMPRESA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS - Silencio administrativo positivo definido por el legislador extraordinario: Decreto 2150 de 1995 artículo 123 / PRESENTACION DEL DERECHO DE PETICION ANTE ALCALDES Y PERSONEROS - Legalidad del artículo 9 del Decreto 2223 de 1995: servicios públicos Debe tenerse en cuenta que cuando se expidió el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 ya había sido modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, vigente según su artículo 152 a partir de su fecha de publicación (5 de diciembre de 1995), que establecía expresamente que la expresión genérica petición comprendía las peticiones en interés particular, los recursos y quejas presentados por el suscriptor o usuario. La imputada violación del artículo 158 de la Constitución Política carece de fundamento, pues el deber de conservar la unidad de materia se predica de los proyectos de ley, y no es extensible a los decretos reglamentarios, expedidos en ejercicio de la potestad otorgada al Presidente de la República en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. El acto acusado tampoco viola los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 al determinar que opera el silencio administrativo positivo respecto de las peticiones y quejas no contestadas por las empresas prestadoras de servicios públicos en el término de quince (15) días, pues se ciñe en un todo al ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo definido por el Legislador Extraordinario en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, como lo precisó esta Corporación en el precedente aludido: "De esta manera existía materia reglamentable (LEY 142 DE 1994 Y ART. 158 DEL D. 2150/95), observándose que es poco lo que difiere la norma reglamentada de la reglamentación, pues en realidad en ésta sólo se agrega el parágrafo 2°, para posibilitar la presentación de las reclamaciones dirigidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudiendo hacerlo ante la alcaldía o personería del respectivo municipio. Este aspecto nuevo, previsto en la motivación del Decreto 2223 de 1.996, evidencia la necesidad de la reglamentación, en cuanto permite al ciudadano y a las entidades una mayor participación dentro de los compromisos, en materia de servicios públicos, adquiridos por el Gobierno Nacional al suscribir el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios (núm. 3, literal D, folios 100 y siguientes), participación ésta que se enmarca dentro de los postulados constitucionales que la consagran (arts. 1°, 2° y 369 de la Carta). Pero no por nuevo es ajeno al contenido implícito de las normas reglamentadas, en cuanto se refiere al modo o la forma en que los usuarios pueden presentar sus reclamaciones, peticiones o recursos. Todo lo anterior permite concluir que el Presidente de la República, al expedir el decreto acusado lo hizo en virtud de una potestad que le es propia y que, en modo alguno, se excedió o extralimitó en el ejercicio de esa potestad constitucional, razones por las cuales se denegarán las pretensiones de la demanda.» CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadCAMILO ARCINIEGAS ANDRADECLAUDIA ÁNGELA NAVARRO ACEVEDOacción de nulidad contra el artículo 9° del Decreto 2223 de 1995, "por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios"Identificadores10010000732true912Versión original10000732Identificadores

Fecha Providencia

14/04/2005

Sección:  PRIMERA

Consejero ponente:  CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Norma demandada:  acción de nulidad contra el artículo 9° del Decreto 2223 de 1995, "por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios"

Demandante:  CLAUDIA ÁNGELA NAVARRO ACEVEDO


EFECTOS DE LA SENTENCIA EN ACCION DE NULIDAD - Es erga omnes en relación a la causa petendi: Decreto 2223 de 1995 / COSA JUZGADA - Procedencia respecto del Decreto 2223 de 1995 / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Excepción de cosa juzgada en acción de nulidad / DERECHO DE PETICION EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Legalidad del Decreto 2223 de 1995

En un examen global la decisión descartó la imputada violación de los artículos 113, 114, 121, 150, 189 y 370 de la Constitución Política, 41 del Código Contencioso Administrativo y 79 de la Ley 142 de 1994 por considerar lo siguiente: «4°. Examen de los cargos. Respecto de que el Presidente de la República ejerció una competencia que no le corresponde o la ejerció en exceso o con extralimitación, cabe considerar, como ya se analizó, que al expedir el Decreto 2223 de 1.996 aquél no invadió competencia alguna de la Rama Legislativa, por la sencilla razón de que dicho decreto no es un Código, ni las normas que él contiene sobre resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en modo alguno modifican o derogan el Código Contencioso Administrativo, porque tales disposiciones forman parte de un procedimiento especial, previsto por la Ley 142 de 1.994, para regular el ejercicio del derecho de petición en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Con anterioridad esta Sala había dejado en claro que "... por vía del reglamento de la ley se pueden regular procesos administrativos con carácter especial, o sea, de manera paralela o complementaria al C.C.A, sin que ello implique violación de norma superior, siempre y cuando la ley lo requiera o lo prevea.» La Sala negó la nulidad del acto acusado, configurándose así la cosa juzgada con respecto a los cargos por violación de las normas examinadas en el fallo aludido, toda vez que el inciso segundo del artículo 175 CCA establece que la sentencia que niegue la nulidad solicitada produce cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi. Al hacer una comparación con las normas citadas por los actores y su concepto de violación, se advierte que en ambos procesos se acude a los mismos fundamentos legales. Lo anterior puesto que se ha dicho que, demarcado el campo jurídico del proceso administrativo con la referencia de las normas violadas y su concepto de violación, la sentencia tiene carácter de cosa juzgada en relación con la pretensión y los fundamentos jurídicos aducidos, puesto que tratándose de justicia rogada, no puede el fallador extenderse al examen de otra normativa susceptible de haberse violado con el acto acusado. Dicha excepción debe declararse probada puesto que no es posible volver sobre una decisión tomada en sentencia firme, en otro proceso, garantizando así la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por otro lado, se tiene como presupuesto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y decidió con la plenitud de las formas propias del juicio. Así, debe reconocerse probada la excepción de cosa juzgada, respecto de estas recusaciones.

DERECHO DE PETICION EN EMPRESA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS - Silencio administrativo positivo definido por el legislador extraordinario: Decreto 2150 de 1995 artículo 123 / PRESENTACION DEL DERECHO DE PETICION ANTE ALCALDES Y PERSONEROS - Legalidad del artículo 9 del Decreto 2223 de 1995: servicios públicos

Debe tenerse en cuenta que cuando se expidió el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 ya había sido modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, vigente según su artículo 152 a partir de su fecha de publicación (5 de diciembre de 1995), que establecía expresamente que la expresión genérica petición comprendía las peticiones en interés particular, los recursos y quejas presentados por el suscriptor o usuario. La imputada violación del artículo 158 de la Constitución Política carece de fundamento, pues el deber de conservar la unidad de materia se predica de los proyectos de ley, y no es extensible a los decretos reglamentarios, expedidos en ejercicio de la potestad otorgada al Presidente de la República en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. El acto acusado tampoco viola los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 al determinar que opera el silencio administrativo positivo respecto de las peticiones y quejas no contestadas por las empresas prestadoras de servicios públicos en el término de quince (15) días, pues se ciñe en un todo al ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo definido por el Legislador Extraordinario en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, como lo precisó esta Corporación en el precedente aludido: "De esta manera existía materia reglamentable (LEY 142 DE 1994 Y ART. 158 DEL D. 2150/95), observándose que es poco lo que difiere la norma reglamentada de la reglamentación, pues en realidad en ésta sólo se agrega el parágrafo 2°, para posibilitar la presentación de las reclamaciones dirigidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudiendo hacerlo ante la alcaldía o personería del respectivo municipio. Este aspecto nuevo, previsto en la motivación del Decreto 2223 de 1.996, evidencia la necesidad de la reglamentación, en cuanto permite al ciudadano y a las entidades una mayor participación dentro de los compromisos, en materia de servicios públicos, adquiridos por el Gobierno Nacional al suscribir el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios (núm. 3, literal D, folios 100 y siguientes), participación ésta que se enmarca dentro de los postulados constitucionales que la consagran (arts. 1°, 2° y 369 de la Carta). Pero no por nuevo es ajeno al contenido implícito de las normas reglamentadas, en cuanto se refiere al modo o la forma en que los usuarios pueden presentar sus reclamaciones, peticiones o recursos. Todo lo anterior permite concluir que el Presidente de la República, al expedir el decreto acusado lo hizo en virtud de una potestad que le es propia y que, en modo alguno, se excedió o extralimitó en el ejercicio de esa potestad constitucional, razones por las cuales se denegarán las pretensiones de la demanda.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00386-01(8428)

Actor: CLAUDIA ÁNGELA NAVARRO ACEVEDO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por CLAUDIA ÁNGELA NAVARRO ACEVEDO contra el artículo 9° del Decreto 2223 de 1995, «por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios», expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros del Interior, Desarrollo Económico, Minas y Energía y Educación Nacional.

I. LA DEMANDA

Fue presentada el 4 de octubre de 2002 en los siguientes términos:

1. EL ACTO ACUSADO

El artículo 9° del Decreto 2223 de 5 de diciembre de 1996[1] es del siguiente tenor:

«Artículo 9°.Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de la setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la entidad prestadora del servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1°. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.

Parágrafo 2°. En ejercicio de la colaboración armónica de las entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.

El intendente regional exigirá, la efectiva resolución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicios públicos.»

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora señala como violados los artículos 113, 114, 121, 150 numerales 1° y 8°, 158, 189 numerales 10 y 11 y 370 de la Constitución Política; 41 del Código Contencioso Administrativo; y 79 numeral 16, 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994.

Sostiene que al establecer el silencio administrativo positivo en relación con las peticiones y quejas no resueltas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, pues modificó la regulación normativa que el Congreso acordó sobre esta temática en la Ley 142 de 1994, que sólo puede ser reformada o adicionada por una ley de igual o superior jerarquía.

El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 se modificó sustancialmente al unificar en la expresión «petición», las quejas y los recursos. En efecto, esta ley no le atribuyó efectos positivos a la falta de pronunciamiento de las autoridades en relación con las quejas y peticiones del suscriptor o usuario. Así, se introdujeron irregularmente aspectos no tratados por la ley reglamentada, y se desconoce la obligatoriedad de su marco general, olvidando que en virtud de la figura de la reglamentación sólo pueden precisarse pormenores y circunstancias no contenidos en la norma originaria.

Teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 no establece el silencio administrativo positivo para las quejas y peticiones, el acto demandado creó una figura ilegal, que contraría lo dispuesto en el artículo 42 CCA, que reserva el silencio administrativo positivo a los eventos expresamente previstos en disposiciones especiales.

Los conceptos de petición, queja y recurso tienen connotaciones diversas y no pueden asimilarse como lo hace el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996.

También violó el artículo 113 de la Constitución Política que establece el principio de separación de los poderes, pues invadió la órbita del Congreso de la República, único órgano encargado de expedir las leyes.

II. LA CONTESTACIÓN

2.1. El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que el acto acusado no infringe el artículo 41 CCA, puesto que la Ley 142 de 1994 en su artículo 158 contemplaba el silencio administrativo positivo para el caso específico de los servicios públicos domiciliarios.

Para el caso, el legislador había previsto que de omitir la Administración resolver una petición o un recurso, debía entenderse que la respuesta era favorable al administrado. Por su parte, el Decreto 2223 de 1996 unificó la terminología sin transgredir norma alguna, intentando hacer claridad sobre las diversas formas en que los usuarios pueden acceder a la Administración y ejercer su derecho de defensa.

2.2. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que si bien los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, colaboran amónicamente para la realización de sus fines. El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.

El acto acusado no desconoce el artículo 113 de la Constitución Política puesto que en su labor reglamentaria de la Ley 142 de 1994 no la reforma, adiciona ni deroga. Tampoco contraviene lo previsto en el artículo 158 ídem, en tanto no se trata de una ley o proyecto de ley, sino de un decreto reglamentario.

Los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 no son ejecutables directamente; por lo tanto, era necesario concretar procedimientos que permitieran materializar los derechos que dichas normas consagran. Y al hacerlo, se respetaron los parámetros generales establecidos por el legislador, pues al reconocer el silencio administrativo positivo, se acataron los términos de las normas citadas en cuanto establecen que el recurso se entenderá resuelto en forma favorable al administrado, si vencido el término legal la empresa prestadora del servicio público domiciliario no se hubiere pronunciado.

El acto acusado establece que las empresas deben resolver los recursos, quejas y peticiones dentro del término legal. En consecuencia, no puede entenderse que sólo frente a los recursos opera el silencio administrativo positivo. Es claro que en su función reglamentaria el Ejecutivo debe atender a la integridad y finalidad de la norma, que no es otra que proteger al usuario en todas las instancias ante la falta de definición de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en relación con un tema de tanta importancia y sensibilidad como el que les corresponde atender.

El artículo 79 de la Ley 142 de 1994 es irrelevante frente a la causa demandada, toda vez que se ocupa de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las cuales está la de brindar al usuario información respecto de la prestación de los servicios públicos. Dicha información no corresponde a las peticiones de contenido particular, quejas y recursos a que hace alusión el acto acusado.

El artículo 9° del Decreto 2223 de 1996 es concreción de lo dispuesto en el artículo 41 CCA, pues implementa, sin transgredir disposición alguna, una de las excepciones de carácter especial a que se refiere dicha norma.

2.3. El Ministerio del Interior y de Justicia argumentó que entendiendo que los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 se encuentran comprendidos dentro del capítulo titulado «Defensa de los usuarios en sede de la empresa», el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996 no viola las normas citadas por la actora al extender los efectos de la falta de pronunciamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios respecto a los recursos, a las peticiones y quejas.

El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, establece que las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de condiciones uniformes deben resolverse dentro del término de quince (15) días, so pena de entenderse resueltos en forma favorable. Seguidamente, su parágrafo 3° dispone expresamente que la expresión genérica petición, comprende las peticiones en interés particular, las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Así, el contenido de la norma reglamentaria coincide claramente con el de la disposición reglamentada, que ya había establecido la ficción legal para las circunstancias que discute la demanda.

III. ACTUACIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de 22 de noviembre de 2002.

Constan en el expediente los siguientes documentos:

· Diario Oficial 42.936 de 10 de diciembre de 1996 en el cual se publica el Decreto 2223 de 1996, «por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios».

· Fotocopia de la cartilla PACTO SOCIAL DE PRODUCTIVIDAD PRECIOS Y SALARIOS, remitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como antecedente administrativo del Decreto 2223 de 1996.

· Fotocopia del Estudio de Costos de la Educación Privada en Colombia, remitido por el Ministerio de Educación Nacional como sustento para la expedición del Decreto 2223 de 1996.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. La actora reitera lo expuesto en su demanda y argumenta que el acto acusado, expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria, pretendió dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998 (Ley 188 de 1995) y, por lo tanto, estaba destinado a tener una vigencia específica y no a perpetuarse en el tiempo como sucedió.

4.2. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial reitera lo argüido en su contestación a la demanda y manifiesta que en relación con las facultades reglamentarias basta claramente que se determinen la materia, los objetivos y los fines de las facultades, sin que importe su amplitud. En el presente caso dichos lineamientos no fueron irrespetados por el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996.

4.3. El Ministerio de Minas y Energía manifestó que la defensa de los usuarios en sede de la empresa debe hacerrse en todas sus posibles manifestaciones a fin de que sea real y efectiva. Solicita a su vez, tener en cuenta las consideraciones que llevaron al Consejo de Estado (Sección Primera, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa) a denegar la nulidad del acto acusado.

4.4. El Ministerio del Interior y de Justicia alegó configurarse el efecto de cosa juzgada, toda vez que mediante sentencia de 18 de marzo de 1999, (C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa)[2] esta Sección examinó la legalidad del acto acusado, sin encontrar razón alguna que obligara a invalidarlo. La Sala consideró que el Decreto 2223 de 1996 no invade las órbitas de competencia del Congreso y que la reglamentación era necesaria en aras de permitir al ciudadano y a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios una mayor participación dentro de los compromisos adquiridos en el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación consideró que las súplicas de la demanda deben negarse en tanto el acto acusado reitera el contenido de las disposiciones objeto de reglamentación sin sobrepasar los límites exigidos por la ley. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 -subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995- ya había extendido los efectos del silencio administrativo positivo a las peticiones y quejas en materia de servicios públicos domiciliarios.

Considera que al expedir el acto acusado el Presidente no excedió el ámbito de la potestad reglamentaria, ni invadió la competencia del legislativo.

VI. CONSIDERACIONES

Antes de entrar a analizar los cargos es preciso examinar si opera la situación de cosa juzgada que alega la defensa.

Encuentra la Sala que la sentencia de 18 de marzo de 1999 (C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa)[3] estudió la validez del artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, por cargos de violación a los artículos 113, 114, 121, 150 numerales 2° y 8°, 152, 189 numerales 10 y 11, 370 de la Constitución Política; 41, 42 y 60 del Código Contencioso Administrativo; y 79 numeral 16 y 105 numeral 3° de la Ley 142 de 1994.

En un examen global la decisión descartó la imputada violación de los artículos 113, 114, 121, 150, 189 y 370 de la Constitución Política, 41 del Código Contencioso Administrativo y 79 de la Ley 142 de 1994 por considerar lo siguiente:

«4°. Examen de los cargos

Respecto de que el Presidente de la República ejerció una competencia que no le corresponde o la ejerció en exceso o con extralimitación, cabe considerar, como ya se analizó, que al expedir el Decreto 2223 de 1.996 aquél no invadió competencia alguna de la Rama Legislativa, por la sencilla razón de que dicho decreto no es un Código, ni las normas que él contiene sobre resolución de peticiones y silencio administrativo positivo, en modo alguno modifican o derogan el Código Contencioso Administrativo, porque tales disposiciones forman parte de un procedimiento especial, previsto por la Ley 142 de 1.994, para regular el ejercicio del derecho de petición en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Con anterioridad esta Sala había dejado en claro que "... por vía del reglamento de la ley se pueden regular procesos administrativos con carácter especial, o sea, de manera paralela o complementaria al C.C.A, sin que ello implique violación de norma superior, siempre y cuando la ley lo requiera o lo prevea.»[4]

La Sala negó la nulidad del acto acusado, configurándose así la cosa juzgada con respecto a los cargos por violación de las normas examinadas en el fallo aludido, toda vez que el inciso segundo del artículo 175 CCA establece que la sentencia que niegue la nulidad solicitada produce cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi. Al hacer una comparación con las normas citadas por los actores y su concepto de violación, se advierte que en ambos procesos se acude a los mismos fundamentos legales.

Lo anterior puesto que se ha dicho que, demarcado el campo jurídico del proceso administrativo con la referencia de las normas violadas y su concepto de violación, la sentencia tiene carácter de cosa juzgada en relación con la pretensión y los fundamentos jurídicos aducidos, puesto que tratándose de justicia rogada, no puede el fallador extenderse al examen de otra normativa susceptible de haberse violado con el acto acusado.[5]

Dicha excepción debe declararse probada puesto que no es posible volver sobre una decisión tomada en sentencia firme, en otro proceso, garantizando así la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico. Por otro lado, se tiene como presupuesto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y decidió con la plenitud de las formas propias del juicio.[6]

Así, debe reconocerse probada la excepción de cosa juzgada, respecto de estas recusaciones.

Debe tenerse en cuenta que cuando se expidió el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 ya había sido modificado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, vigente según su artículo 152 a partir de su fecha de publicación (5 de diciembre de 1995), que establecía expresamente que la expresión genérica petición comprendía las peticiones en interés particular, los recursos y quejas presentados por el suscriptor o usuario.

La imputada violación del artículo 158 de la Constitución Política carece de fundamento, pues el deber de conservar la unidad de materia se predica de los proyectos de ley, y no es extensible a los decretos reglamentarios, expedidos en ejercicio de la potestad otorgada al Presidente de la República en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

El acto acusado tampoco viola los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 al determinar que opera el silencio administrativo positivo respecto de las peticiones y quejas no contestadas por las empresas prestadoras de servicios públicos en el término de quince (15) días, pues se ciñe en un todo al ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo definido por el Legislador Extraordinario en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, como lo precisó esta Corporación en el precedente aludido:

«Ahora bien, para establecer si el Presidente de la República se excedió o extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le acuerda la Constitución en el artículo 189, numeral 11, que le permite expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, se hace imprescindible examinar si existía una disposición superior, una ley, que pudiese ser reglamentada y si esa reglamentación se hacía necesaria, dado que los límites de la potestad reglamentaria están dados por la necesidad de reglamentar la ley, esto es, de darle desarrollo legal y por la competencia.[7]

En cuanto a lo primero, el artículo 158 de la ley 142 de 1.994, dispone:

"Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable"

Esta disposición fue ampliada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1.995, dictado en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 83 de la ley 190 de 1.995, por lo cual tiene fuerza de ley, y tanto a la Ley 142 de 1.994 como a él, por no haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debía sujetarse el Presidente de la República al expedir el Decreto 2223 de 1.996. Su texto es el siguiente:

"Artículo 123. Ambito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 (sic) de la ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas o recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

"Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

"Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario".

De esta manera existía materia reglamentable, observándose que es poco lo que difiere la norma reglamentada de la reglamentación, pues en realidad en ésta sólo se agrega el parágrafo 2°, para posibilitar la presentación de las reclamaciones dirigidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudiendo hacerlo ante la alcaldía o personería del respectivo municipio. (Negrilla fuera del texto)

Este aspecto nuevo, previsto en la motivación del Decreto 2223 de 1.996, evidencia la necesidad de la reglamentación, en cuanto permite al ciudadano y a las entidades una mayor participación dentro de los compromisos, en materia de servicios públicos, adquiridos por el Gobierno Nacional al suscribir el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios (núm. 3, literal D, folios 100 y siguientes), participación ésta que se enmarca dentro de los postulados constitucionales que la consagran (arts. 1°, 2° y 369 de la Carta). Pero no por nuevo es ajeno al contenido implícito de las normas reglamentadas, en cuanto se refiere al modo o la forma en que los usuarios pueden presentar sus reclamaciones, peticiones o recursos.

Todo lo anterior permite concluir que el Presidente de la República, al expedir el decreto acusado lo hizo en virtud de una potestad que le es propia y que, en modo alguno, se excedió o extralimitó en el ejercicio de esa potestad constitucional, razones por las cuales se denegarán las pretensiones de la demanda.»

En conclusión, el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996, como lo afirma la defensa, es una herramienta que especifica las pautas para la efectividad de los derechos y prerrogativas concedidas al usuario en sede de la empresa. Efectivamente, dicho acto no es otra cosa que el desarrollo de lo establecido en los artículos 154, 159, y especialmente, en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a los términos para resolver los recursos, los efectos de la falta de pronunciamiento de la empresa y la publicidad de sus decisiones, con la intención de garantizar al usuario una defensa real y efectiva.

De suerte que el cargo no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero. DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada respecto de los cargos por violación de los artículos 113, 114, 121, 150, 189 y 370 de la Constitución Política; 41 del Código Contencioso Administrativo; y 79 numeral 16 de la Ley 142 de 1994.

Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Tercero.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de abril de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO


[1]Publicado en el Diario Oficial 42936 de 10 de diciembre de 1996. pág. 1.

[2](Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.) Exp: 5156

[3]Ibídem

[4]C. de E., Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 1.996.

[5]Sentencia de 30 de julio de 1993. C.P. Dr. Yesid Rojas Serrano (Actor: Carlos Fernando Ossa Giraldo) Exp. 2262.

[6]Sentencia de 13 de diciembre de 1999. C.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros (Actor: Ministerio de Minas) Exp. 6976.

[7]C. de E., sentencia de 17 de febrero de 1.962, C.P. Dr. Carlos Gustavo Arrieta.