Fecha Providencia | 23/08/2001 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Norma demandada: Declaratoria de nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 2353 del 23 de noviembre de 1999
Demandante: PEDRO ALEXANDER SILVA VARGAS
LICENCIA AMBIENTAL - Cláusula general de competencia: corresponde otorgarla al Minambiente cuando no este atribuida a otra autoridad / LICENCIA AMBIENTAL - Autoridades competentes para otorgarlas / LICENCIA AMBIENTAL EN EL PERÍMETRO URBANO - Competencia para otorgarla del Municipio, Distrito o Area Metropolitana cuando la población sea mayor de un millón de habitantes / LICENCIA AMBIENTAL - Concepto
El artículo 6 de la citada ley establece una cláusula general de competencia en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte del Ministerio del Medio Ambiente, respecto de las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. El artículo 51, ibídem, señala que las licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en la ley. Por su parte, el artículo 55 de la Ley 99 de 1993, consagra: "De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000. 000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuída al Ministerio del Medio Ambiente". En desarrollo de la Ley 99 de 1993, se expidió el Decreto 1753 de 1994 por el cual se reglamentaron parcialmente los títulos VIII y XII sobre licencia ambiental, entendiéndose por tal, la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, a una persona, natural o jurídica, pública o privada, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que pueda producir daño o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.
LICENCIA AMBIENTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES - Son competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales / LICENCIA AMBIENTAL DENTRO DEL PERÍMETRO URBANO - Competencia de municipios, distritos o áreas metropolitanas / LICENCIA AMBIENTAL DE LAS CAR - Competencia del Minambiente / LICENCIA AMBIENTAL DE AUTORIDADES AMBIENTALES TERRITORIALES - Competencia del Minambiente / DECRETO 2353 DE 1999 - Legalidad de los artículos 1 y 2
El artículo 1 del Decreto 2353 de 1999, que se demanda, no hace cosa distinta que agregar la expresión "salvo lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto", la cual no se encontraba en el texto inicial contenido en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 y que, efectivamente, sustrae de la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales el otorgamiento de licencias ambientales en los casos de que trata el artículo 12 del citado Decreto. Esto significa que las actividades enumeradas en el artículo 8, que sean adelantadas o desarrolladas directa o indirectamente por las entidades territoriales, siguen siendo de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales con excepción de lo dispuesto en el artículo 12, que se refiere a los municipios distritos y áreas metropolitanas, con población urbana superior a un millón de habitantes. Estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, son competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales y ejercen, dentro de su jurisdicción, las mismas funciones que corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales. El artículo 2 del Decreto 2353 de 1999, que se demanda, establece que cuando las actividades previstas en el artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales o por las entidades creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental en los municipios, distritos y áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 12 del Decreto 1743 de 1994, la licencia es otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente. El hecho de asignar en forma directa a este Ministerio el otorgamiento de estas licencias, no viola disposición alguna, pues en forma clara el artículo 51 de la Ley 99 de 1993 había señalado como autoridades competentes para conceder licencias ambientales, al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales y a algunos municipios y distritos, asignándole, además, al Ministerio una cláusula general de competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6710-01 (6710)
Actor: PEDRO ALEXANDER SILVA VARGAS
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Pedro Alexander Silva Vargas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 del Decreto 2353 del 23 de noviembre de 1999, expedido por el Presidente de la República de Colombia, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1753 de 1994.
I. ANTECEDENTES
a.El acto acusado
"DECRETO N° 2353
23 de Noviembre de 1999
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1753 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. El parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, quedará así:
Parágrafo 1. Salvo lo dispuesto con el artículo 12 del presente Decreto, las actividades de que trata este artículo que sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional.
ARTICULO SEGUNDO. El parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, quedará así:
Parágrafo 2. Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales o por las entidades creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental en los municipios, distritos y áreas metropolitanas, a que se refiere el artículo 12 del decreto 1753 de 1994, la licencia ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente".
b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
Las disposiciones demandadas violan las siguientes disposiciones:
Artículos 29, 150, numeral 7, y 209 de la Constitución Política; artículos 3 y 30 del Código Contencioso Administrativo; artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y 52, 54 y 66 de la Ley 99 de 1993.
El Decreto 1753 de 1994 que reglamentó parcialmente la Ley 99 de 1993, fue claro al establecer que siempre que una entidad territorial lleve a cabo una actividad o proyecto que requiera de licencia ambiental, ésta sería tramitada ante la Corporación Autónoma Regional competente. De esta manera, la autoridad ante la cual se tramitaba el permiso era diferente e independiente de la entidad territorial que planeaba desarrollar el proyecto, garantizándose así el principio de transparencia.
El parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 establecía:
"Parágrafo. Todas las actividades de que trata este artículo cuando quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional".
Es necesario remitirse al estudio del artículo 12 del Decreto 1753 de 1994, según el cual "los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar licencias ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales". Es necesario determinar si la competencia de otorgar licencias se refiere a proycctos que los particulares pretendan desarrollar o si cobija a los proyectos que la misma entidad territorial quiera adelantar, convirtiéndose así en autolicenciante, lo cual viola los principios de transparencia e imparcialidad establecidos constitucionalmente.
El parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 estableció originalmente que "cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, la Licencia Ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente". Es decir, que en aras de los principios constitucionales de transparencia e imparcialidad, entre otros, el Gobierno le otorgó al Ministerio del Medio Ambiente la competencia para tramitar las licencias ambientales de los proyectos desarrollados por las Corporaciones, evitando así que quede en cabeza de la misma entidad la doble función de solicitante y autoridad otorgante, es decir, de juez y parte.
El parágrafo 2 (original) del artículo 8 del Decreto 1753 fue adicionado señalando "o por las entidades creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental en los municipios, distritos y áreas metropolitanas, a que se refiere el artículo 12 del Decreto 1753 de 1994". La norma no se refiere a actividades que de manera directa o indirecta lleven a cabo cualquiera de las entidades territoriales con más de un millón de habitantes, sólo hace referencia a los proyectos desarrollados por las "entidades creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental", excluyendo de la competencia del Ministerio del Medio Ambiente los casos en los cuales la entidad territorial como tal pretenda adelantar un proyecto que requiera de licencia. En este último caso, es la propia entidad territorial, a través de la autoridad ambiental que haya creado, quien está encargada de adelantar el trámite de la licencia a su propio proyecto. Resulta siendo la misma entidad territorial solicitante quien realice el estudio y luego el otorgamiento.
Los artículos demandados violan los principios de imparcialidad y contradicción que debe observar la función administrativa al otorgar competencia para otorgar las licencias ambientales a las mismas autoridades que pretenden desarrollar el proyecto. Las autoridades ambientales son creadas por las propias entidades territoriales, así que no puede hablarse ni de autonomía ni de independencia alguna, hasta el punto de que podría recusarse a los funcionarios porque se infiere un interés directo, o por lo menos indirecto, en los trámites de licencias ambientales que solicite la entidad para la cual sirve.
Quien otorgue el permiso deberá tener la suficiente independencia y objetividad para decidir, y no como ocurre con la norma demandada que otorga la competencia para el otorgamiento de la licencia a un funcionario nombrado y removido libremente por quien la solicita.
Se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto no permite la necesaria diferenciación de las partes dentro del trámite, permitiendo que sea la misma entidad territorial quien presente y otorgue la licencia. Así, en el trámite de licencias ambientales que las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla requieran para su propios proyectos, se viola el principio del debido proceso que deben observar las actuaciones administrativas, debido a la confusión existente entre el solicitante y la autoridad otorgante de la licencia.
La ley 99 de 1993 fue clara cuando estableció en el artículo 66 que "Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuídas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio urbano". La ley otorgó la competencia a las entidades territoriales como tales y no a las entidades que éstas creen con funciones de autoridad ambiental, hecho que se considera de organización interna de cada municipio.
Entre la entidad territorial que solicita la licencia ambiental y la autoridad creada con funciones ambientales, existe la relación de subordinación, es decir, que el solicitante es el superior jerárquico de la entidad ambiental a quien se ha dado la competencia para decidir acerca de la licencia. Esta situación no se presenta en la norma original -Decreto 1753 de 1994- ya que como la competencia se le otorga a las Corporaciones Autónomas Regionales, que sí son superiores jerárquicas de las entidades territoriales de más de un millón de habitantes, podemos hablar de una verdadera autoridad y poder de decisión sobre los proyectos que se presenten ante éstas. Es inconstitucional la excepción adicionada por el Decreto 2353 de 1999 ya que no solo existe una autoridad competente para adelantar los trámites, sino que, precisamente la intención del legislador fue la de evitar que las mismas entidades que adelantan el proyecto, se dieran la licencia.
Los artículos demandados son contrarios al artículo 4 de la Ley 99 de 1993, pues, no solamente eliminan una de las competencias que se otorgaban a las Corporaciones Autónomas Regionales sino que, además, le otorgan la competencia al Ministerio del Medio Ambiente sobre las licencias de las entidades creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental en los municipios, distritos y áreas metropolitanas con una población de más de un millón de habitantes. Se ignora la jerarquía del SINA, pues se omite la instancia de las Corporaciones permitiendo acudir directamente al Ministerio. Con la disminución de los controles, se pone en riesgo la protección del medio ambiente.
c. La defensa del acto acusado
La apoderada del Ministerio del Medio Ambiente propone la excepción de inepta demanda por cuanto el actor no especifica de qué manera las normas acusadas puedan estar violando los mandatos superiores por él señalados.
Agrega que el Decreto 2353 de 1999 fue expedido con el lleno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley y por funcionario competente. "...como lo que el actor manifiesta es la incompetencia del señor Presidente de la República para expedir el Decreto 1933 de 1994, (sic) cabe señalar algunas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado....)."
El Presidente de la República sí tiene potestad constitucional para la expedición del Decreto 2353, sin encontrarse incurso en ninguna de las causales de nulidad invocadas por el actor y sí podía expedir normas tendientes a reglamentar lo relacionado con el otorgamiento de licencias ambientales, tanto para las Corporaciones Autónomas Regionales, como para los grandes centros urbanos.
En virtud del principio de la buena fe, no se podría dudar de las gestiones adelantadas por las entidades públicas en el trámite de otorgamiento de una licencia ambiental si su solicitante es un particular o una entidad perteneciente al sector público. Los procesos son públicos y en ellos puede intervenir cualquier persona.
El trámite de otorgamiento de una licencia ambiental se encuentra reglado en los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993, y reglamentado por los Decretos 1753 de 1994 y 2353 de 1999; por lo tanto, no podría afirmarse que el trámite de la solicitud de licencia ambiental efectuado por un particular sea diferente al solicitado por la administración pública. Los procedimientos ambientales son especiales, porque permiten que la comunidad pueda participar activamente dentro del proceso, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno pues lo que está en juego son los derechos colectivos. Existe, además, una amplia participación ciudadana en estos procesos.
d. La actuación surtida
De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del siete (7) de diciembre de 2000, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada.
En enero 24 de 2001- se surtió la diligencia de notificación personal al Procurador Delegado ante esta Corporación y el 15 de febrero del año en curso se notificó personalmente al Ministro del Medio Ambiente.
Durante el traslado concedido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, en los términos del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, hizo uso de este derecho el Ministerio del Medio Ambiente y el demandante, conforme a los escritos que obran a folios 52 a 53 y 54 a 58, suscritos en su orden, por la apoderada de la entidad pública y por el demandante.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Ministerio del Medio Ambiente insiste en la potestad constitucional para la expedición del Decreto 2353 de 1999 por parte del Presidente de la República, como se desprende del artículo 53 de la Ley 99 de 1993. Se reiteran los criterios expuestos en la contestación de la demanda.
En el alegato de conclusión del demandante, señala que en la demanda no se afirmó que hubiera una presunta expedición por funcionario incompetente, pues los argumentos son de fondo y no de forma y no están relacionados con la ausencia de facultades en cabeza del Gobierno Nacional para expedir el decreto.
No debe confundirse el derecho de participación ciudadana con el principio de contradicción puesto que, si bien esta clase de mecanismos permiten a la comunidad ejercer un mayor control sobre quienes toman las decisiones, también es cierto que finalmente quien decide es la autoridad y los ciudadanos no pueden imponer en su contra ni decidir en su lugar.
No puede desconocerse que bajo las condiciones creadas por los artículos demandados se genera un conflicto de intereses que para nada riñe con las capacidades de la Administración y el respeto del principio de la buena fe.
III- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicita se declare la improcedencia de los cargos formulados, con base en los siguientes argumentos:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente es el órgano rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. El artículo 51, ibídem, dispone que las licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con la ley, mientras que el artículo 53 establece que la facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para otorgar licencias ambientales, corresponde fijarla al Gobierno Nacional por medio de Reglamento.
Si bien el artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 estableció los casos en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para otorgar licencias ambientales en su respectiva jurisdicción, el artículo 12 del mismo decreto ya había establecido que, en el evento de que se tratara de municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana fuere superior a un millón de habitantes, correspondía a ellas la competencia, dentro de su respectivo perímetro urbano para otorgar las licencias ambientales.
La modificación introducida en el Decreto 2353 no excluye la competencia para el otorgamiento de licencias ambientales a las Corporaciones Autónomas Regionales cuando tengan que ver con proyectos que directa o indirectamente adelanten las entidades territoriales con más de un millón de habitantes, porque ello estaba previsto en el artículo 12 del Decreto 1753 de 1994 y 55 de la Ley 99 de 1993.
No se violan los principios de transparencia e imparcialidad previstos en la Constitución Política porque la competencia previamente había sido otorgada a los entes territoriales y las disposiciones acusadas lo que hicieron fue precisar en qué casos las Corporaciones Autónomas Regionales deben expedir las licencias ambientales y en cuáles corresponde hacerlo a las entidades territoriales de más de un millón de habitantes.
En los municipios, distritos y áreas metropolitanas de más de un millón de habitantes, las licencias ambientales deberán ser otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, pues tal competencia no está atribuída en forma expresa a ninguna otra autoridad en ejercicio de la cláusula general de competencia asignada al Ministerio del Medio Ambiente.
El artículo 66 de la Ley 99 de 1993 precisa la competencia de los grandes centros urbanos, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, para ejercer dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuídas a las Corporaciones Autónomas Regionales.
IV-CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Excepción de Inepta Demanda.
Se planteó por parte del Ministerio del Medio Ambiente la excepción de inepta demanda al considerar que no se especificó en la demanda en qué forma las normas demandadas violaban normas superiores. La Sala considera que no se configura la inepta demanda puesto que en el concepto de la violación sí se indicaron los motivos por los cuales se consideraba que las disposiciones acusadas desconocían las normas superiores que se invocaban.
No prospera la excepción.
2. Autoridades competentes para conceder licencias ambientales.
El punto central del presente asunto tiene que ver con el desconocimiento, por parte de las disposiciones acusadas, de la facultad que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales para el otorgamiento de licencias ambientales en el caso de los municipios, distritos y áreas metropolitanas con más de un millón de habitantes, así como del supuesto carácter de juez y parte que se configura en el caso de las licencias de estas entidades.
Para esclarecer este punto es necesario remitirse a la Ley 99 de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, se organizó el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictaron otras disposiciones.
El artículo 6 de la citada ley establece una cláusula general de competencia en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte del Ministerio del Medio Ambiente, respecto de las funciones que no hayan sido expresamente atribuídas por la ley a otra autoridad. El artículo 51, ibídem, señala que las licencias ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en la ley.
Por su parte, el artículo 55 de la Ley 99 de 1993, consagra:
Ley 99 de 1993.
"Artículo 55. De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000. 000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuída al Ministerio del Medio Ambiente".
En el artículo 66, ibídem, se establece que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuídas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.
En desarrollo de la Ley 99 de 1993, se expidió el Decreto 1753 de 1994 por el cual se reglamentaron parcialmente los títulos VIII y XII sobre licencia ambiental, entendiéndose por tal, la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, a una persona, natural o jurídica, pública o privada, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que pueda producir daño o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.
En los artículos 7 y 8 de este Decreto en mención se establece la competencia del Ministerio del Medio Ambiente y de las Corporaciones Autónomas Regionales, respectivamente, en materia de otorgamiento de licencias ambientales y en el artículo 12 se reitera lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, así:
"Decreto 1753 de 1994.
Artículo 12. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar licencias ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales".
Dentro de este marco general, se expide el Decreto 2353 de 1999, cuyos artículos 1 y 2 son objeto de la presente acción de nulidad y mediante los cuales se modificaron los parágrafos 1 y 2 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, que establecían:
Decreto 1753 de 1994.
"Artículo 8. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:
(...)
Parágrafo 1. Todas las actividades de que trata este artículo cuando quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional.
Parágrafo 2. Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, la Licencia Ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente".
El claro propósito de esta norma fue dejar en manos de una instancia superior el otorgamiento de licencias de entidades públicas, correspondiéndole, entonces, a las Corporaciones Autónomas el otorgamiento de las licencias para entidades territoriales y al Ministerio del Medio Ambiente el de aquellas solicitadas por las Corporaciones Autónomas Regionales.
El texto de los artículos demandados es del siguiente tenor:
Decreto 2353 de 1999.
"Artículo 1. El parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, quedará, así:
Parágrafo 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto, las actividades de que trata este artículo que sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional".
Artículo 2. El parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, quedará, así:
Parágrafo 2. Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales o por las entidades creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental en los municipios, distritos y áreas metropolitanas, a que se refiere el artículo 12 del Decreto 1753 de 1994, la licencia ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente".
3. Análisis de las normas demandadas
El artículo 1 del Decreto 2353 de 1999, que se demanda, no hace cosa distinta que agregar la expresión "salvo lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto", la cual no se encontraba en el texto inicial contenido en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 y que, efectivamente, sustrae de la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales el otorgamiento de licencias ambientales en los casos de que trata el artículo 12 del citado Decreto. Esto significa que las actividades enumeradas en el artículo 8, que sean adelantadas o desarrolladas directa o indirectamente por las entidades territoriales, siguen siendo de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales con excepción de lo dispuesto en el artículo 12, que se refiere a los municipios distritos y áreas metropolitanas, con población urbana superior a un millón de habitantes. Estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, son competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales y ejercen, dentro de su jurisdicción, las mismas funciones que corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales.
El artículo 2 del Decreto 2353 de 1999, que se demanda, establece que cuando las actividades previstas en el artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales o por las entidades creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental en los municipios, distritos y áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 12 del Decreto 1743 de 1994, la licencia es otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente.
En el caso de las grandes ciudades como Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, cuya población urbana supera el millón de habitantes, respecto de las obras citadas en el artículo 8 del Decreto 1743 de 1994, el propio municipio o distrito, es competente, dentro del perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales, tal como lo haría la respectiva Corporación Autónoma, siempre que la licencia sea solicitada por una persona particular o por una persona pública, distinta al municipio, distrito o área metropolitana; pues, en el caso de éstos últimos, cuando las obras van a ser desarrolladas o adelantadas por las entidades que se han creado en estos entes territoriales para el manejo ambiental, las licencias deben ser otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
El hecho de asignar en forma directa a este Ministerio el otorgamiento de estas licencias, no viola disposición alguna, pues en forma clara el artículo 51 de la Ley 99 de 1993 había señalado como autoridades competentes para conceder licencias ambientales, al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales y a algunos municipios y distritos, asignándole, además, al Ministerio una cláusula general de competencia.
Se sigue garantizando así la imparcialidad y transparencia que desde un comienzo se quiso establecer en los trámites de otorgamiento de licencias ambientales, pues, en oposición a lo afirmado por el demandante, no se dá la situación de que el municipio solicite la licencia y él mismo se la autorice: en el caso de municipios, distritos o áreas metropolitanas con población inferior al millón de habitantes, esta función está en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales y en el de municipios, distritos y áreas metropolitanas con más un millón de habitantes, el otorgamiento de la licencia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente.
La Sala procederá entonces a denegar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
No prospera la excepción de inepta demanda.
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 23 de agosto del año dos mil uno.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELOMANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente con permiso