Fecha Providencia | 21/11/2003 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Norma demandada: Declaratoria de nulidad del inciso 1o y de la primera parte del inciso 2o del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000, "Por el cual se expide el reglamento para categorizar los centros de conciliación"
Demandante: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
CENTROS DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Unicamente los de primera categoría pueden adelantar las conciliaciones contencioso administrativas / CENTROS DE CONCILIACIÓN - Categorización: Decreto 1908 de 2000: régimen de transición
A juicio de la Sala en el caso sub examine no hubo exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, que es la premisa sobre la cual descansan las censuras de la demanda, pues el reglamento no está rebasando el espíritu de la norma reglamentada. En efecto, del texto legal transcrito, se deduce que la voluntad del legislador fue la de que únicamente los centros de conciliación de primera categoría pudieran adelantar las conciliaciones contencioso administrativas, aspecto este con el que coincide el acto acusado, el cual propende porque los Centros de Conciliación existentes que aspiren a ser catalogados como de PRIMERA CATEGORÍA sean los únicos que celebren conciliaciones sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, para evitar la parálisis del servicio la Ley previó que mientras se adelantaba el trámite de categorización los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio existentes podrían seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas. Por su parte, el acto acusado, permite que mientras el Ministerio de Justicia y del Derecho determine la categorización solicitada, los centros existentes con vocación de ser catalogados como de primera categoría, sigan conociendo de las conciliaciones en materia contencioso administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06677-01(6677)
Actor: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: Acción: Nulidad contra el inciso 1o y de la primera parte del inciso 2o del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000
El ciudadano JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso 1o y de la primera parte del inciso 2o del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000, "Por el cual se expide el reglamento para categorizar los centros de conciliación", expedido por el Gobierno Nacional.
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, que se violaron los parágrafos primero y segundo del artículo 67 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 11 del artículo 189 C.P., por lo siguiente:
Sostiene que el reglamento no puede crear una norma, así sea transitoria, que faculte a los centros de conciliación para conocer de las conciliaciones contencioso administrativas, con solo radicar ante el Ministerio de Justicia la solicitud para obtener su clasificación en la primera categoría, porque el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 446 exige que ya se haya efectuado esta clasificación.
Argumenta que el inciso primero del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000 viola el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 446 de 1998 en el cual el legislador dispuso que mientras el Gobierno Nacional expedía el reglamento de categorización, los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio podrían seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas. Por tanto, la norma acusada era innecesaria.
Plantea que expedido el decreto que reglamenta la categorización de los centros de conciliación, opera plenamente el parágrafo 1º. del artículo 67 de la Ley 446 y, en consecuencia, sólo los centros clasificados por el Ministerio de Justicia en la primera categoría pueden conocer de las conciliaciones contencioso administrativas, sin que baste la simple radicación de la solicitud, pues no fue esto lo que previó el citado artículo.
Que, en consecuencia, expedido el reglamento de categorización, las asociaciones profesionales, gremiales y Cámaras de Comercio no pueden conciliar en materia contencioso administrativa sino cuando quede en firme el acto administrativo que los clasifica como centros de conciliación de primera categoría.
Expresa que antes de expedirse la reglamentación sobre categorización de los centros de conciliación nada obstaba que entidades no clasificadas pero igualmente calificadas, como las asociaciones profesionales, gremiales y las cámaras de comercio, pudieran realizar conciliaciones contencioso administrativas, pero que una vez establecidos los requisitos en el artículo 2 del Decreto 1908 de 2000, su cumplimento debe acreditarse plenamente ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que mediante acto administrativo en firme obtengan su clasificación en la primera categoría para poder continuar efectuándola. Sostiene que una interpretación contraria las privilegiaría prolongándoles la transitoriedad legalmente dispuesta, y desconocería la igualdad que debe existir entre los centros que pretendan adquirir la máxima categoría.
Considera que de la sola confrontación del inciso primero del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000, con el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 446 de 1998, se sigue que no basta con radicar una solicitud, pues la ley exige la clasificación efectiva.
Por ello, concluye que al permitirse que centros de conciliación que no han obtenido la clasificación como centros de primera categoría conozcan de la conciliación contencioso-administrativa, se viola el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
De otro lado, afirma que la primera parte del inciso segundo del artículo 7o del Decreto 1908 de 2000 adolece de nulidad al disponer que «a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, el centro de conciliación clasificado en categoría general no podrá celebrar conciliaciones en asuntos de lo contencioso administrativos», porque permite que antes de la ejecutoria del acto administrativo clasificatorio en primera categoría, cualquiera de los centros de conciliación y no únicamente los de primera categoría, conozca de estas conciliaciones.
Finalmente, sostiene que se violó el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 446 de 1998 por autorizar el acto acusado que, previa radicación de la solicitud de clasificación en la primera categoría, cualquier centro pueda realizarla en materia contencioso-administrativa, ya que no se subsana por autorizarlo solamente para las controversias de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pues la norma reglamentada no se refirió a una acción en concreto sino a las conciliaciones contencioso administrativas en general.
II-. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho -, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:
Que lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 446 de 1998 está sujeto a una doble condición suspensiva: la primera, a la expedición de un reglamento especial para categorizar los centros de conciliación; y la segunda, a la expedición de un acto administrativo que otorgue la categoría especial a aquellos centros que reúnan los requisitos establecidos para conciliar en los asuntos contencioso administrativos.
Estima que en una interpretación literal y estricta del parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 446, una vez expedido el reglamento de categorización, los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio, no podrían seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas sin contar con la autorización de la administración; sin embargo, tal interpretación interrumpiría inexorablemente la función de conciliación, afectando el principio de continuidad implícito en la prestación de cualquier servicio o función pública.
Sostiene que la intención del legislador fue asegurar que los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., pudieran ser conciliados en aquellos centros que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 1908 de 2000 y cuenten con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Concluye que el régimen de transición establecido por el Gobierno busca dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 446, como quiera que sólo aquellos centros de conciliación que hubieran radicado, dentro de los sesenta días siguientes a la expedición del reglamento, la solicitud para ser clasificados como de primera categoría, pudieran celebrar conciliaciones sobre conflictos de contenido económico derivados del contrato estatal, al poder inferirse, por la premura del tiempo, que reúnen los requisitos exigidos para cumplir tal función.
Indica que en la actualidad existen 40 centros que cumplieron con la exigencia de radicar la solicitud dentro de los 60 días, lo que permite afirmar que la mayoría de ellos cuentan con la experiencia e infraestructura necesaria para adelantar este tipo de conciliaciones.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, en virtud del artículo 67 de la Ley 446 de 1998, el Ejecutivo no tenía la facultad de permitir que centros no categorizados como de primera categoría, solo por haber presentado una solicitud para ser catalogado como tal, adelantaran conciliaciones en materia contencioso administrativa.
No considera que por el hecho de que los centros de conciliación tengan que esperar a ser categorizados, se deje de prestar un servicio público, porque la ley expresamente asignó la función de realizar conciliaciones contencioso administrativas a los agentes del Ministerio Público que actúan ante esta jurisdicción; luego la continuidad del servicio se encuentra garantizada.
Sostiene que de aceptarse que por radicar una solicitud se infiera que un centro de conciliación vaya a ser categorizado como tal, se desconocería el verdadero querer del legislador, que por estar de por medio dineros públicos, buscó que los centros de conciliación cumplieran con los requisitos exigidos para ser clasificados como de primera categoría y a su vez, adelantaran conciliaciones contencioso administrativas.
Advierte que, tal como se ha precisado en varias ocasiones por la Corte Constitucional, la reglamentación en materia de conciliación tiene reserva legal, por lo tanto el Ejecutivo excedió su potestad reglamentaria al expedir la disposición acusada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El acto acusado es del siguiente tenor:
«DECRETO NUMERO 1908 DE 2000
(septiembre 26)
Por el cual se expide el reglamento para categorizar los centros de conciliación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 446 de 1998.
DECRETA:
...
Artículo 7º. Régimen de transición.Los centros de conciliación existentes que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente decreto radiquen la solicitud para ser clasificados como centros de primera categoría, podrán celebrar conciliaciones sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, hasta que el Ministerio de Justicia y del Derecho determine su calificación.
En consecuencia, a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, el centro de conciliación clasificado en categoría general no podrá celebrar conciliaciones en asuntos de lo contencioso administrativo. Los clasificados en primera categoría podrán conciliar los conflictos de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Los centros de conciliación existentes que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente decreto no radiquen la solicitud para ser clasificados como centros de primera categoría, no podrán celebrar conciliaciones en asuntos de lo contencioso administrativo pero finalizarán las conciliaciones que se encuentren en curso. Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier memento puedan presentar su solicitud.»
El Decreto 1908 de 2000 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 67 de la Ley 446 de 1998, que a la letra dice:
«Artículo 67. Clases. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en esta ley.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente ley, expedirá el reglamento mediante el cual se categorizan los centros de conciliación extrajudicial, con el propósito de que únicamente aquellos de primera categoría puedan adelantar la conciliación contencioso administrativa.
Parágrafo 2º. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento de que trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas.»
A juicio de la Sala en el caso sub examine no hubo exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, que es la premisa sobre la cual descansan las censuras de la demanda, pues el reglamento no está rebasando el espíritu de la norma reglamentada.
En efecto, del texto legal transcrito, se deduce que la voluntad del legislador fue la de que únicamente los centros de conciliación de primera categoría pudieran adelantar las conciliaciones contencioso administrativas, aspecto este con el que coincide el acto acusado, el cual propende porque los Centros de Conciliación existentes que aspiren a ser catalogados como de PRIMERA CATEGORÍA sean los únicos que celebren conciliaciones sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora, para evitar la parálisis del servicio la Ley previó que mientras se adelantaba el trámite de categorización los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio existentes podrían seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas. Por su parte, el acto acusado, permite que mientras el Ministerio de Justicia y del Derecho determine la categorización solicitada, los centros existentes con vocación de ser catalogados como de primera categoría, sigan conociendo de las conciliaciones en materia contencioso administrativa.
Es decir, que el reglamento, con el fin de hacer explícito lo que está implícito en la Ley, señala los requisitos para la categorización y un plazo para radicar la solicitud pertinente, lo que constituye su objeto, y así lograr el cometido del legislador: que solo los centros de conciliación de primera categoría se ocupen del conocimiento de la conciliación en materia contencioso administrativa.
En consecuencia, deben denegarse las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2003.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
SALVA VOTO
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA
S A L V A M E N T O D E V O T O
CENTROS DE CONCILIACION-Exceso de la facultad reglamentaria al permitir que con radicación de solicitud puedan adelantar conciliaciones contencioso administrativas cuando se requiere autorización del gobierno
Es sabido que en materia de conciliación el Constituyente instituyó una reserva legal cuando señaló en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política que «los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.» De ahí que por su relación con las acusaciones era del caso tener en cuenta los siguientes artículos de la Ley 446, a cuyo tenor los Centros de Conciliación deben contar con autorización de funcionamiento para que puedan surtirla válidamente. A mi juicio, el ejecutivo excedió la potestad reglamentaria al habilitar a los centros de conciliación existentes para celebrar conciliaciones sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico, a condición de que a 26 de noviembre de 2000 hubiesen radicado la solicitud de clasificación en la primera categoría, pues desconoció las directrices fijadas en la Ley 446 en cuanto a que la conciliación extrajudicial -incluida la contencioso administrativa- sólo «podrá surtirse válidamente ante Centros de Conciliación autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley», lo que presupone que ya se ha expedido el acto administrativo que autoriza su funcionamiento, y descarta que esta habilitación surja de la sola radicación de la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06677-01
AUTORIDADES NACIONALES
Actor: JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA
El Decreto 1908 de 2000 a que pertenecen las disposiciones acusadas, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución, y en desarrollo del artículo 67 de la Ley 446 de 1998, que a la letra dice:
«Artículo 67. Clases. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en esta ley.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente ley, expedirá el reglamento mediante el cual se categorizan los centros de conciliación extrajudicial, con el propósito de que únicamente aquellos de primera categoría puedan adelantar la conciliación contencioso administrativa.
Parágrafo 2º. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento de que trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas.» (Resaltado fuera del texto).
Es sabido que en materia de conciliación el Constituyente instituyó una reserva legal cuando señaló en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política que «los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad,en los términos que determine la ley.»
De ahí que por su relación con las acusaciones era del caso tener en cuenta los siguientes artículos de la Ley 446, a cuyo tenor los Centros de Conciliación deben contar con autorización de funcionamiento para que puedan surtirla válidamente.
«Artículo 77.Conciliadores. El inciso 2 del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policivapodrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan tal mecanismo.»
«Artículo 79.Homologación.Los trámites de conciliación en materia Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliación autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley, deberán ser comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliación, quien podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima pertinente.
Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deberá enviarle el acta de conciliación y, si no está conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, deberá solicitar la homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público.»
«SECCION 5ª
Centros de conciliación
Artículo 91.Creación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
«Artículo 66.- Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección.
Parágrafo.- Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.»
«Artículo 94.Sanciones. El artículo 67 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
Artículo 67. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
...
d)Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
Parágrafo. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.»
A mi juicio, el ejecutivo excedió la potestad reglamentaria al habilitar a los centros de conciliación existentes para celebrar conciliaciones sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico, a condición de que a 26 de noviembre de 2000 hubiesen radicado la solicitud de clasificación en la primera categoría, pues desconoció las directrices fijadas en la Ley 446 en cuanto a que la conciliación extrajudicial -incluida la contencioso administrativa- sólo «podrá surtirse válidamente ante Centros de Conciliaciónautorizados por el Gobierno en los términos de esta ley», lo que presupone que ya se ha expedido el acto administrativo que autoriza su funcionamiento, y descarta que esta habilitación surja de la sola radicación de la solicitud.
El Ejecutivo no podía tener a los Centros de Conciliación como clasificados en la primera categoría con sólo haber radicado su solicitud de clasificación dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición del Decreto, pues como quedó visto, el Legislador dispuso en la Ley 446 que los Centros de Conciliación no pueden surtir válidamente la conciliación extrajudicial sin previa autorización del Ministerio de Justicia.
Menos aun podía el Ejecutivo extender a todos los Centros de Conciliación la habilitación transitoria para realizar la conciliación contencioso-administrativa mientras el Gobierno expedía el reglamento para la categorización de los centros de conciliación extrajudicial, pues el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ley 446 únicamente habilitó para el efecto, de manera temporal, a los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio.
Auncuando es cierto que el Ejecutivo bien podía ejercer la potestad reglamentaria con miras a la cumplida ejecución del artículo 67 de la Ley 446, no se remite a duda que al hacerlo debía ceñirse a los parámetros trazados por el Legislador. De ahí que no pudiera soslayar el cumplimiento de los requisitos que el Legislador estableció a los Centros de Conciliación para que la puedan surtir válidamente, entre otras, en materia contencioso administrativa.
Menos aun le era dable al Ejecutivo desconocer el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 446, restringiendo la conciliación contencioso-administrativa al ámbito de la contratación estatal; habilitando a centros distintos de los de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio, únicos que autorizó el Legislador; y menos, tener por suficiente la presentación de la solicitud de clasificación en la primera categoría, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del Decreto, para autorizar su funcionamiento como centro de primera categoría.
Tampoco podía el Ejecutivo crear por la vía del reglamento una excepción al otorgamiento previo de autorización para que los Centros de Conciliación puedan funcionar, no sólo porque esta materia es de competencia del Legislador sino, además, porque como quedó visto, en la Ley 446 se dispuso que para que la conciliación se surta válidamente, debe adelantarse por Centros de Conciliación que hayan obtenido autorización de funcionamiento en los términos en ella señalados.
Lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 446 en modo alguno significa que al Gobierno le corresponda, por la vía del reglamento, crear una excepción al procedimiento a que se supedita la autorización previa que requieren los Centros de Conciliación para surtirla válidamente.
En cambio, no se advierte que lo establecido en la primera parte del inciso segundo del artículo 7º. sub-examine merezca reparo alguno, pues es lo lógico que los efectos del acto administrativo que categoriza un Centro de Conciliación, se surtan a partir de su ejecutoria.
En consecuencia, debió declararse nulo el inciso primero del artículo 7º. del Decreto 1908 de 2000.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Fecha ut supra