Fecha Providencia | 25/01/2001 |
Sección: PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Norma demandada: Demanda de nulidad del Decreto núm. 1497 de 3 de agosto de 1998, "Por el cual se modifica el artículo 8º del Decreto 1225 de 1998"
Demandante: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Limitación a los programas académicos de pregrado y postgrado / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto / PROGRAMAS DE POSTGRADO
La modificación introducida al artículo octavo del Decreto núm. 1225 de 1996 se refiere a la inclusión de los programas académicos de postgrado dentro de las limitaciones previstas para los de pregrado, cuando la institución educativa que los presta pretende ofrecer más de dos en lugares distintos al de su domicilio principal. No se regula, en momento alguno, respecto de la creación, organización y desarrollo de esos programas académicos, tópicos dejados por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 a la autonomía de las instituciones de educación superior, sino, simplemente a la limitación en cuanto a su número respecto de su ofrecimiento en lugar distinto al de su sede principal. No puede, entonces, pensarse que se está invadiendo esa autonomía que la Constitución Política le imprime a la educación superior (art. 69), la cual debe ser entendida como ".. la capacidad jurídica y económica de la universidad para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos de carácter académico, docente, estudiantil y administrativo conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la órbita constitucional y legal." (art. 3º Ley 82 de 1980. Al haberse incluido los programas de postgrado dentro del régimen que regulaba el ofrecimiento de programas de pregrado en lugar distinto al del domicilio principal de la institución de educación superior, no puede hablarse de una regulación encaminada al interior de las diversas universidades, sino lo pretendido por el decreto demandado, como lo anota con acierto el Ministerio Público, es asegurar una eficiente prestación del servicio público de educación.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la autonomía universitaria, ha dicho la Sala que "... conlleva la facultad de reglamentación hacia el interior de las diversas universidades, en tanto les da la atribución de adoptar decisiones y disposiciones normativas de carácter general en orden a cumplir con sus actividades docentes." (Sent. de 24 de junio de 1998, Exp. núm. 4100, Consejero Ponente: Dr. Juan A. Polo F.).
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Potestad reglamentaria en materia educativa / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - Reglamentación de cantidad de programas de postgrado / PROGRAMAS DE POSTGRADO - Limitación / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA EDUCATIVA / DECRETO 1225 DE 1998 - Legalidad frente a la autonomía universitaria
De otra parte, el demandante considera que al expedirse el decreto acusado se desbordan los principios que delimitan la potestad reglamentaria del Ejecutivo en materia de educación superior. Sobre el punto debe señalarse que, según el artículo 67 de la Constitución Política, "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, obligación desarrollada por la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior", a través del fomento, inspección y vigilancia de que tratan los artículos 31 y siguientes. Respecto de las dos últimas funciones mencionadas, el artículo 32 de la Ley 30 de 1992 establece que su ejercicio debe estar dirigido, entre otros aspectos, al "...adecuado cubrimiento de los servicios de educación" (literal c), desprendiéndose de ello la posibilidad de organizar, territorial y administrativamente, la prestación de ese servicio público. Cabe, entonces, dentro del concepto señalado la potestad de establecer las condiciones dentro de las cuales se deben desarrollar los principios contenidos en el artículo 67 de la Constitución Política, siendo una de ellas la de determinar la cantidad de programas académicos de postgrado que podrían ofrecer las universidades en un mismo municipio o distrito, la cual había quedado sin regulación, como se señala en los considerandos del decreto demandado en nulidad. Luego, existiendo la facultad anotada en el párrafo anterior y, adicional a ello, la facultad general de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, no aprecia la Sala que prospere la acusación formulada en la demanda respecto de este punto. Las razones expuestas hasta ahora sirven, a su vez, para desvirtuar la acusación del demandante que hace relación con el desconocimiento del principio de legalidad, ya que, como se analizó, no se invadió la órbita de la autonomía universitaria, ni hubo exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que la Constitución Política y la ley depositan en cabeza del Presidente de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5481-01(5481)
Actor : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta Jaime Orlando Santofimio Gamboa para que se declare la nulidad del Decreto núm. 1497 de 3 de agosto de 1998, "Por el cual se modifica el artículo 8º del Decreto 1225 de 1998", proferido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Educación Nacional.
I -ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA
I. 1. 1. Pretensiones
Persigue el demandante la nulidad de la totalidad del decreto ya mencionado.
I. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación
Con la expedición del Decreto demandado en nulidad se violan los artículos 3, 4, 67, 69, 121, 123 inciso 2, 189 numeral 11, de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 30 de 1992; 36, numeral 6 del literal b), de la Ley 30 de 1992 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
Se transgreden las normas citadas porque con la expedición del mencionado acto se viola el principio de legalidad, la potestad reglamentaria y la autonomía universitaria.
Se desconoce el principio de legalidad porque no se ejercieron las funciones que le son encomendadas a las autoridades involucradas en la expedición del decreto demandado, en los términos que la Constitución establece. Predominó la arbitrariedad de la Administración al desbordar el marco diseñado por el legislador para ejercer la potestad reglamentaria.
Los poderes públicos no se ejercieron dentro de los límites que la Constitución y la ley establecen, de donde se observa una evidente extralimitación de funciones por parte del Presidente de la República y del Ministro de Educación, desconociéndose con ello lo dispuesto en los artículos 3, 121 y 123 inc. 2 de la Constitución Política, los cuales, de manera perentoria, le ordenan que deben ejercer esas funciones dentro de los parámetros determinados en el ordenamiento jurídico.
Se desconocieron los límites de la potestad reglamentaria, los cuales implican necesariamente el sometimiento del Presidente de la República a los marcos normativos, de principios y conceptuales, establecidos en la ley que pretende reglamentar para su cumplida ejecución.
A lo anterior agrega el demandante:
"Si bien es cierto que en algunas oportunidades el ejercicio de esta función nos traslada al mundo de la discrecionalidad, para el caso que nos ocupa el sendero del Presidente para viabilizar la Ley 30 de 1992, era de por sí estrecho, con muy precisas demarcaciones normativas. Si quisiéramos decirlo en otras palabras, no ofrecía mayores dificultades ni dudas para su aplicación y eventualmente para su reglamentación. Sin embargo, el Gobierno Nacional actuando por fuera de sus estrechos márgenes estableció todo un sistema administrativo para el cumplimiento de la Ley que va mucho más allá de lo que quiso el legislador. De esa forma, se desconoce no sólo el artículo 189 numeral 11 constitucional sino también la Ley 30 de 1992 que era el contexto jurídico delimitador y sustanciador del reglamento."
Al desbordar el límite descrito, queda claro que el Presidente de la República desarrolló materias propias y exclusivas del Congreso de la República, convirtiéndose en un legislador no autorizado.
Se viola la autonomía universitaria porque, si bien ella no es absoluta, se aceptan "... acepciones de la misma, pero siempre y en todo lugar como lo indica el artículo 69 constitucional '... de acuerdo con la ley ...', si lo entendemos correctamente, significa que las limitaciones a la autonomía universitaria no pueden provenir de un acto administrativo de carácter general como lo es el Decreto Reglamentario 1497 de 1998, sino de una manifestación de voluntad de carácter general producida por el Congreso de la República, y que en el mundo jurídicamente civilizado conocemos como ley."
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe un importante principio vinculatorio para el poder legislativo en los eventos en que el límite sea la autonomía universitaria. En casos como el presente, "... si la disposición hubiere sido dictada por el legislador, este por ejemplo no había podido limitar de manera tan radical la posibilidad de creación, organización y sobretodo (sic) desarrollo de programas académicos en aquellos territorios del país que las universidades hubieren determinado como viables y oportunos, porque se estaría rompiendo con la autonomía universitaria y se le estaría dando prevalencia a la voluntad interventora y limitadora del Gobierno Nacional,..."
Se violó el artículo 36 de la Ley 30 de 1992 por cuanto le correspondía al CESU, según así lo establece el numeral 6 del literal b), proponer al Gobierno Nacional la reglamentación y procedimientos para establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.
El establecimiento de los anotados requisitos es función del Gobierno Nacional pero con acatamiento y sujeción plena a las reglas y procedimientos previamente establecidos por sugerencia del Consejo Nacional de Educación Superior. Luego, de no existir la mencionada reglamentación o procedimiento o de no haber sido ni siquiera ellos propuestos por el Consejo mencionado, resulta materialmente imposible el establecimiento de requisitos para la creación o para el funcionamiento de programas académicos por parte del Gobierno Nacional.
Por otra parte, la norma señalada le permitiría eventualmente al Gobierno Nacional establecer disposiciones que faciliten el funcionamiento, esto es, la ejecución de programas académicos, su efectiva realización y el cumplimiento de los mismos conforme a los diseñados, organizados y proyectados para desarrollar por parte de las universidades. En manera alguna podría entenderse que al dictar normas sobre funcionamiento de programas, el Gobierno Nacional pudiera establecer restricciones sobre el cubrimiento del programa previsto. En la medida en que dicha decisión tiene relación directa con el concepto de funcionamiento se trata de una limitación a la autonomía universitaria, la cual, conforme con el artículo 69 de la Constitución Política, tan solo es posible por vía legal y no medio de un decreto reglamentario.
I. 2. La contestación de la demanda
Responde el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, mediante apoderado, que los elementos que conforman la autonomía universitaria muestran muy claramente que el Decreto núm. 1497 de 1998 no contraviene esa garantía de rango constitucional. Debe resaltarse que en el sistema jurídico colombiano, la educación superior se encuentra regulada y sometida a inspección y vigilancia dada su importancia, trascendencia y función social.
Si bien es cierto que se encuentra expresamente consagrada la posibilidad de que las universidades se den sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, estas dos caras de la moneda coexisten pacíficamente bajo una interpretación armónica de las normas que la regulan.
Respecto del desconocimiento de los principios que conforman la potestad reglamentaria, contesta el ente demandado, que la ley, por definición, contiene normas generales, impersonales y abstractas. Sin embargo, el legislador, en ocasiones, se torna antitécnicamente reglamentarista y, en otras, expide leyes de principios. Agrega: "Considero que la Ley 30 de 1992 es un Estatuto de Principios, que en poco más de cien artículos regula de manera general todo lo relacionado con la Educación Superior: sus principios, objetivos, instituciones, fomento, inspección y vigilancia, estructura orgánica de algunas entidades estatales y régimen de las universidades del Estado. No comparto, en consecuencia, las afirmaciones del actor en el sentido de que el margen de ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con la Ley 30 de 1999 resulta muy estrecho."
Al analizar el artículo 6º de la Ley 30 de 1992 se advierte claramente que el Gobierno Nacional sí estaba facultado para expedir la reglamentación que se impugna, que dicho reglamento no vulnera la autonomía universitaria ni la potestad reglamentaria y que no era necesario contar con el concepto previo del CESU, razones que llevan a concluir que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
II.LA ACTUACIÓN SURTIDA
Durante el trámite procesal, adelantado conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo, cabe señalar:
Mediante auto de 20 de mayo de 1999, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional pedida (v. folios 103 a 110);
Surtidas las notificaciones de rigor, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES, a través de apoderado, se hizo parte en el proceso y contestó la demanda dentro del término concedido para el efecto (v. folios 116 a 140);
Por auto de 17 de enero de 2000 (v. folios 158 a 159), se decretaron las pruebas pedidas por las partes;
Mediante auto de 8 de septiembre de 2000 (v. folio 177), se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, actividad procesal que se cumplió en debida forma.
III.LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
IV.El CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación que el decreto impugnado, al modificar el artículo 8º del Decreto 1225 de 1996, no hizo cosa distinta que incluir los programas de postgrado dentro de las mismas reglas de funcionamiento previstas para los pregrados, con el propósito de asegurar su prestación eficiente, coherente y unitaria, garantizando su calidad y cobertura efectiva, en cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución Política y la Ley 30 de 1992.
Ese nuevo marco reglamentario atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad, habida cuenta de que los altos fines que persigue el servicio público de educación superior, permiten que el Ejecutivo reglamente la cantidad de programas de postgrado por extensión que pueden ofrecer las instituciones universitarias, puesto que la proliferación excesiva y descontrolada va en detrimento de si mismos, de los pregrados y de la creación de nuevas sedes en el territorio nacional.
Con apoyo en la anterior interpretación, argumenta el Ministerio Público que no son de recibo los cargos formulados en la demanda porque allí se confunden el ejercicio de la facultad constitucional del Presidente de la República de reglamentar las leyes (art. 189-11 C.P.), con las funciones legales de coordinación, planificación, recomendación y asesoría atribuidas al CESU, para proponer al Gobierno Nacional la reglamentación y procedimientos de creación y funcionamiento de los programas académicos, señaladas en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 30 de 1992.
Esa interpretación contradice el texto fundamental ya que el constituyente atribuyó directamente el poder reglamentario al Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, razón que lleva a concluir que no requiere de autorización previa alguna para su ejercicio, ni puede ser desplazado o delegado en otra autoridad. Luego, debe concluirse que el Presidente de la República no requería de autorización, concepto o recomendación del CESU para ejercer autónomamente su facultad de reglamentar la ley, con el propósito de regular el debido funcionamiento de los programas de postgrado por extensión.
Las funciones legales del CESU, de proponer al Gobierno Nacional la reglamentación y procedimientos necesarios para establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos, no deben ejercitarse cuando el Ejecutivo desarrolle su potestad reglamentaria, sino que esas labores de asesoría y recomendación deben prestarse cuando desempeñe sus facultades constitucionales de inspección y vigilancia del servicio público de educación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1992.
El acto acusado tampoco desconoce el principio superior de autonomía universitaria, toda vez que no impide la creación y desarrollo material de los programas académicos, tal como lo disponen los artículos 28 y 29 de la ley 30 de 1992. Por el contrario, organiza de manera sistemática, coherente y unitaria la forma como deben presentarse los programas de pregrado y postgrado por extensión, facilitando la creación de nuevas seccionales universitarias cuando éstas ofrezcan más de dos programas de ese nivel académico.
Las razones expuestas llevan al Procurador Primero Delegado ante esta Corporación a solicitar que se nieguen las súplicas de la demanda.
V. LA DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto bajo examen, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Se demanda la nulidad del Decreto núm. 1497 de 3 de agosto de 1998, por medio del cual el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Educación Nacional, "... modifica el artículo 8º del Decreto núm. 1225 de 1996".
Señala el artículo primero del decreto demandando que:
"Artículo 1º. El artículo 8º del Decreto 1225 de 1996, quedará así:
"Las instituciones de educación superior, debidamente autorizadas, podrán ofrecer hasta dos programas académicos de pregrado y dos programas académicos de postgrado en un mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aún con distintas instituciones o entidades autorizadas para tal efecto, en lugares diferentes a su domicilio principal, sin que para tal efecto se requiera la constitución de una seccional.
"Cuando la institución de educación superior pretenda ofrecer más de dos programas académicos de pregrado o postgrado, deberá adelantar los trámites necesarios para constituir una seccional, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1478 de 1994 y demás normas concordantes."
Por su parte, el segundo artículo del acto acusado consagra:
"Artículo 2º. Lo dispuesto en el presente decreto estará sometido al ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior de conformidad con la Ley 30 de 1992 y sus normas reglamentarias."
El artículo modificado, 8º del Decreto núm. 1225 de 1996, consagraba:
"Las instituciones de educación superior podrán ofrecer hasta dos programas académicos de pregrado en un mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aun con distintas instituciones o entidades, en lugares distintos a aquellos donde se encuentra ubicado su domicilio principal, sin necesidad de constituir una seccional. Cuando pretendan más de dos programas de pregrado, deberán adelantar los trámites necesarios para constituir una seccional."
Lo anterior permite a la Sala advertir que la modificación introducida al artículo octavo del Decreto núm. 1225 de 1996 se refiere a la inclusión de los programas académicos de postgrado dentro de las limitaciones previstas para los de pregrado, cuando la institución educativa que los presta pretende ofrecer más de dos en lugares distintos al de su domicilio principal.
No se regula, en momento alguno, respecto de la creación, organización y desarrollo de esos programas académicos, tópicos dejados por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 a la autonomía de las instituciones de educación superior, sino, simplemente a la limitación en cuanto a su número respecto de su ofrecimiento en lugar distinto al de su sede principal.
No puede, entonces, pensarse que se está invadiendo esa autonomía que la Constitución Política le imprime a la educación superior (art. 69), la cual debe ser entendida como ".. la capacidad jurídica y económica de la universidad para organizarse, gobernarse y dictar las normas y reglamentos de carácter académico, docente, estudiantil y administrativo conforme a los cuales se realicen los fines que le son propios, dentro de la órbita constitucional y legal." (art. 3º Ley 82 de 1980.
Respecto de la autonomía universitaria, ha dicho la Sala que "... conlleva la facultad de reglamentación hacia el interior de las diversas universidades, en tanto les da la atribución de adoptar decisiones y disposiciones normativas de carácter general en orden a cumplir con sus actividades docentes." (Sent. de 24 de junio de 1998, Exp. núm. 4100, Consejero Ponente: Dr. Juan A. Polo F.).
Al haberse incluido los programas de postgrado dentro del régimen que regulaba el ofrecimiento de programas de pregrado en lugar distinto al del domicilio principal de la institución de educación superior, no puede hablarse de una regulación encaminada al interior de las diversas universidades, sino lo pretendido por el decreto demandado, como lo anota con acierto el Ministerio Público, es asegurar una eficiente prestación del servicio público de educación.
No puede, entonces, afirmarse que el Decreto núm. 1497 de 1998 desdibuje el derecho fundamental de la autonomía universitaria, razón que lleva a concluir que el cargo así expuesto no puede prosperar.
De otra parte, el demandante considera que al expedirse el decreto acusado se desbordan los principios que delimitan la potestad reglamentaria del Ejecutivo en materia de educación superior.
Sobre el punto debe señalarse que, según el artículo 67 de la Constitución Política, "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo", obligación desarrollada por la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior", a través del fomento, inspección y vigilancia de que tratan los artículos 31 y siguientes.
Respecto de las dos últimas funciones mencionadas, el artículo 32 de la Ley 30 de 1992 establece que su ejercicio debe estar dirigido, entre otros aspectos, al "...adecuado cubrimiento de los servicios de educación" (literal c), desprendiéndose de ello la posibilidad de organizar, territorial y administrativamente, la prestación de ese servicio público. Cabe, entonces, dentro del concepto señalado la potestad de establecer las condiciones dentro de las cuales se deben desarrollar los principios contenidos en el artículo 67 de la Constitución Política, siendo una de ellas la de determinar la cantidad de programas académicos de postgrado que podrían ofrecer las universidades en un mismo municipio o distrito, la cual había quedado sin regulación, como se señala en los considerandos del decreto demandado en nulidad.
Luego, existiendo la facultad anotada en el párrafo anterior y, adicional a ello, la facultad general de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, no aprecia la Sala que prospere la acusación formulada en la demanda respecto de este punto.
Las razones expuestas hasta ahora sirven, a su vez, para desvirtuar la acusación del demandante que hace relación con el desconocimiento del principio de legalidad, ya que, como se analizó, no se invadió la órbita de la autonomía universitaria, ni hubo exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria que la Constitución Política y la ley depositan en cabeza del Presidente de la República.
Ahora bien, en lo que hace a la violación del artículo 36 de la Ley 30 de 1992, exactamente en lo consagrado en el numeral 6 de su literal b), en cuanto señala que el CESU debe proponer al Gobierno Nacional el establecimiento de "... los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos", debe tenerse en claro que lo normado por el Decreto núm. 1497 de 3 de agosto de 1998, en momento alguno, se refiere a la creación y funcionamiento de los programas académicos. Por el contrario, el contenido del citado acto administrativo versa sobre la posibilidad de que las universidades ofrezcan hasta dos programas académicos de postgrado, similar a lo que ocurre con los de pregrado, sin que exista la necesidad de constituir una seccional, con todo lo que ello implica, en municipios o distritos distintos de su domicilio principal, sea a través de convenios o contratos, aún con distintas instituciones o entidades autorizadas para el efecto.
En el presente caso, no debía el CESU proponer al Gobierno Nacional el reglamento citado por el demandante y el Gobierno Nacional tampoco debía esperar la propuesta mencionada, para proferir el decreto acusado, tal y como lo sostiene el Ministerio Público en su concepto.
Todos los argumentos anteriores se ven reforzados al examinar el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, cuando señala que: "La autonomía universitaria consagrada en la constitución política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional", aspectos todos ellos incólumes de cara a la expedición del Decreto núm. 1497 de 3 de agosto de 1998, proferido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Educación Nacional.
Debe concluirse, entonces, que los cargos formulados por el demandante no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado en nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Por no haberse causado, no hay condena en costas.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 25 de enero de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA