100Consejo de EstadoConsejo de Estado10010000009SENTENCIASEGUNDA10001032500020080006900(197408)200906/08/2009SENTENCIA__SEGUNDA__10001032500020080006900(197408)__2009_06/08/2009100000092009SUSPENSION PROVISIONAL – Manifiesta violación de norma superior De la simple lectura de la norma parcialmente demandada con las normas aludidas como violadas, no observa la Sala la violación flagrante de preceptos superiores, además, en el presente caso se requiere un estudio de fondo de todas las normas que se relacionan con la supresión y liquidación de la ESE “Rita Arango Alvarez del Pino”, y la facultad del Gobierno Nacional para expedirlas.Por lo anterior, es del caso negar la suspensión provisional del Decreto 452 de 2008 parcialmente demandado. NORMA DEMANDADA: DECRETO 452 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C.,agosto seis (6) dos mil nueve (2009). Radicación número: 10001-03-25-000-2008-00069-00(1974-08) Actor: ALBERTO PARDO BARRIOS DECRETOS DEL GOBIERNO
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadBERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZALBERTO PARDO BARRIOSAcción de nulidad contra el parágrafo del artículo 12, 13, 14 numeral 1º, 2º, 3º, parte de su parágrafo segundo y totalidad del parágrafo tercero del Decreto 452 de 2008Identificadores10010000010true10Versión original10000010Identificadores

Fecha Providencia

06/08/2009

Sección:  SEGUNDA

Consejero ponente:  BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Norma demandada:  Acción de nulidad contra el parágrafo del artículo 12, 13, 14 numeral 1º, 2º, 3º, parte de su parágrafo segundo y totalidad del parágrafo tercero del Decreto 452 de 2008

Demandante:  ALBERTO PARDO BARRIOS


SUSPENSION PROVISIONAL – Manifiesta violación de norma superior


De la simple lectura de la norma parcialmente demandada con las normas aludidas como violadas, no observa la Sala la violación flagrante de preceptos superiores, además, en el presente caso se requiere un estudio de fondo de todas las normas que se relacionan con la supresión y liquidación de la ESE “Rita Arango Alvarez del Pino”, y la facultad del Gobierno Nacional para expedirlas.Por lo anterior, es del caso negar la suspensión provisional del Decreto 452 de 2008 parcialmente demandado.


NORMA DEMANDADA:DECRETO 452 DE 2008





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCION SEGUNDA



Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ


Bogotá D.C.,agosto seis (6) dos mil nueve (2009).


Radicación número: 10001-03-25-000-2008-00069-00(1974-08)


Actor: ALBERTO PARDO BARRIOS


DECRETOS DEL GOBIERNO


En ejercicio de la acción de simple nulidad el señor ALBERTO PARDO BARRIOS, actuando en nombre propio, solicita la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 12, 13, 14 numeral 1º, 2º, 3º, parte de su parágrafo segundo y totalidad del parágrafo tercero del Decreto 452 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el cual se suprimió la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino y se ordenó su liquidación.


Pide, además, la suspensión provisional de la norma parcialmente demandada por infringir las disposiciones legales en que debía fundarse, como son, los artículos 25, 39 y 243 de la Constitución Política; 12 y 8º de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 respectivamente; 113, 114 y 118 del C.S. del T.; Convenio 98 de la OIT.


Aduce, que el Presidente de la República actuó con desviación de sus atribuciones propias, pues la facultad reglamentaria no puede ser utilizada para derogar decretos ni para impedir el cumplimiento de la ley y }{}{}{}{}{}{}{}{la Constitución.


Para resolver, la Sala


CONSIDERA


1. Como la demanda reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite.


2. La suspensión provisional


El artículo 152 del C.C.A. prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:



“…


1.Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.



2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.


…”.


La Suspensión Provisional, por su parte, es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrezca dudas o deba examinarse el fondo del asunto no resulta procedente la medida.


En el acápite de la demanda referente a la suspensión provisional el actor manifiesta que la norma parcialmente demandada viola las supralegales reseñadas, con los siguientes razonamientos:


Dejó por fuera del retén social a los denominados prejubilados, puesto que habla es de los pensionables, porque no dice que estos equivalen a los prejubilados, además la Corte Constitucional se refiere en su jurisprudencia a prejubilados y no habla de pensionables.


La orientación de la OIT es la de conservación de los derechos en materia de seguridad social, es decir, sobre los derechos adquiridos en el tema de pensiones y lo que sucede con ese derecho cuando aún no esta consolidado.


En cuanto a los derechos en vía de adquisición existe especial protección a quienes temporalmente se acercan a uno de los requisitos de jubilación, por eso la Corte Constitucional ha sostenido que quienes están próximos a pensionarse, tienen en algunos casos protección Constitucional.


Argumentó que la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 fue modificada por la Ley 812 de 2003 en el artículo 8º, que estableció un límite temporal hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez; tan es así que la Corte Constitucional mediante sentencia C-991 de 2004 declaró la inexequibilidad del límite temporal que la ley estableció para las madres cabeza de familia y discapacitados, con mayor razón quedó en firme la no restricción temporal para los prejubilados.


Concluye que la suspensión provisional es pertinente si se tiene en cuenta que la derogatoria de la norma parcialmente demandada vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social.


Las normas citadas como violadas disponen:


Constitución PolíticaArtículos 12 y 8º de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, por las cuales se adelanta el programa de renovación de la Administración Pública y se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, respectivamente.Norma parcialmente demandada – Decreto 452 de 2008
ARTICULO 25.El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.ARTICULO 39.Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.ARTICULO 243.Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la ConstituciónArtículo 12 de la Ley 790 de 2002. ARTÍCULO 12.PROTECCIÓN ESPECIAL. <Apartes en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional,no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Públicalas madrescabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.Artículo 8º de la Ley 812 de 2003.Descripción de los principales programas de inversión.La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: Ampliación y mejoramiento de la protección y la seguridad social:-Se fortalecerán e incrementarán las coberturas de aseguramiento en salud a través de un esfuerzo conjunto entre la Nación y los entes territoriales; la transformación de subsidios de oferta a demanda, que se realizará progresivamente a partir del año 2004; el recaudo efectivo de recursos par a su financiamiento; y la mejor explotación del monopolio de juegos de suerte y azar. Con estas políticas se espera incorporar por lo menos cinco (5) millones de nuevos afiliados al régimen subsidiado de salud.-Se buscará la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se mejorará el flujo de recursos y la operación del régimen subsidiado.-Se mejorará el acceso y la prestación de servicios de salud en el Sistema mediante la reestructuración y capitalización de hospitales, la regulación de la entrada de Instituciones Prestadoras de Salud al SGSSS, la promoción de mecanismos de acreditación para mejorar la calidad y la creación de redes de atención.Parágrafo del artículo 12.Parágrafo.- Los servidores públicos en condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica, discapacitados, pensionables embarazadas se mantendrán en la planta de cargos mientras conserven la condición que les otorga el reunir el supuesto de hecho que generó el beneficio. Extinguida la condición de beneficiario por circunstancias sobrevivientes, el cargo quedará automáticamente suprimido.Artículo 13°.”… dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia”Artículo 14.Indemnización. La tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, será la siguiente: 1. Por menos de cinco (5) años de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 2. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3. Por diez (10) años o más de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.Parágrafo 2.-“…a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales…”Parágrafo 3.-Esta indemnización no aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003, a la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003

De la simple lectura de la norma parcialmente demandada con las normas aludidas como violadas, no observa la Sala la violación flagrante de preceptos superiores, además, en el presente caso se requiere un estudio de fondo de todas las normas que se relacionan con la supresión y liquidación de la ESE “Rita Arango Alvarez del Pino”, y la facultad del Gobierno Nacional para expedirlas.


Por lo anterior, es del caso negar la suspensión provisional del Decreto 452 de 2008 parcialmente demandado.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,



RESUELVE



1.Admítesela demanda instaurada por ALBERTO PARDO BARRIOS en ejercicio de la acción de nulidad contra el parágrafo del artículo 12, 13, 14 numeral 1º, 2º, 3º, parte de su parágrafo segundo y totalidad del parágrafo tercero del Decreto 452 de 2008 proferido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se suprimió la Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino y se ordenó su liquidación.


2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.


3. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Ministro del Interior y de Justicia y al Director del Consejo Superior de la Carrera Notarial.


4. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A.


5.No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.


6.Niégasela suspensión provisional solicitada.



Afectaciones realizadas: [Mostrar]


COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE


La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.



BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE






GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO



ALFONSO MARIA VARGAS RINCON VICTOR H. ALVARADO ARDILA


/AH