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Sentencia | T-108 | 2001 | En materia de desarrollo psicológico de los niños trabajadores, se constata en ellos un acelerado proceso de maduración. Igualmente, en el plano de la salud y desarrollo físico, los niños se ven afectados gravemente. Así mismo, se considera que el trabajo infantil y juvenil es un factor que impide el ejercicio de los derechos humanos de los niños. En este orden, las investigaciones señalan que lo que alienta a impulsar la aceptación del trabajo infantil, es precisamente su incidencia, aunque mínima en los niveles globales de indigencia y pobreza, como su impacto favorable y alto en las economías de los hogares con niños y adolescentes que trabajan. Sin embargo, el esfuerzo que realizan los niños y adolescentes que trabajan y estudian o que sólo trabajan, aumenta las necesidades nutricionales de éstos, y consecuentemente si no obtienen ésta, se pone en riesgo sus condiciones de salud. En cuanto se refiere a las consecuencias del trabajo infantil en términos de atraso escolar los resultados son igualmente preocupantes. Los niños y adolescentes que trabajan tienen mayores años de atraso en sus estudios que aquellos que no trabajan. Adicionalmente, se establece que los menores que no completan los niveles básicos de escolaridad recibirán, en promedio, un 20% menos de ingresos mensuales durante 30 años de vida laboral, que una persona que haya culminado dichos estudios, lo cual equivale a una pérdida de seis años de ingresos. Además, la remuneración percibida por los adolescentes que trabajan son, en general, la mitad de las obtenidas por los asalariados adultos. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que las familias a las que pertenecen esos niños y adolescentes, aunque logren percibir estas pérdidas en términos económicos, “experimentan necesidades tan urgentes de ingresos que las presionan a aceptar su incorporación laboral temprana.” | "La Corte confirmó, por las razones expuestas en la parte motiva, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el 12 de mayo de 2000, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, dentro del proceso de tutela iniciado por Natalia Arias, que denegó el amparo solicitado por ésta. Confirmó, por las razones expuestas en la parte motiva, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tarquí (Huila), el 3 de abril de 2000, mediante el cual revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila), dentro del proceso iniciado por la señora Martha Elena Hernández, en representación de su menor hija, Francy Elena Torres Hernández. Advierte a los padres y demás familiares de la menor Francy Elena Torres adoptar las medidas necesarias para que la menor no trabaje y, en caso que se compruebe por las autoridades competentes que su trabajo es necesario, se comprometan a garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación, permitiendo su asistencia a una de los dos jornadas diurnas que ofrecen distintos centros educativos de la localidad donde reside la menor y sus familiares. Confirma, por las razones expuestas en dicha providencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil, el 24 de agosto de 2000, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de San Gil, que denegó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por Susana Fernanda Rodríguez. Ordena que por Secretaría General se compulsen copias de la providencia y del expediente T-385006 a la Secretaría Departamental del Educación de Santander, para que se realicen las investigaciones correspondientes, conforme a lo señalado en la parte motiva de dicha sentencia. Advierte a los padres de la menor Susana Fernanda Rodríguez, adoptar las medidas necesarias para que la menor no trabaje y, en caso que se compruebe por las autoridades competentes que su trabajo es necesario, se comprometan a garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación, en los términos planteados en la parte motiva de la presente providencia. Confirma en su integridad, por las razones expuestas en la providencia, el fallo proferido por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), del 27 de junio de 2000, mediante el cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, dentro del proceso iniciado por la señorita Marcela Zapata Campos. Revoca la sentencia proferida por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Tarquí (Huila), el 27 de abril de 2000, mediante la cual se denegaba el amparo solicitado por la señora Aidee Tovar Chavarro, en representación de su menor hijo, José Alverson. En su lugar, Concedió el amparo solicitado y Ordenó al rector del Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa, que autorice la matrícula del menor, en la jornada nocturna, para cursar el ciclo de educación para adultos correspondiente al grado 8º de educación secundaria y los siguientes, según sus avances académicos, entre tanto la Secretaría Departamental de Educación del Huila no provea lo necesario para ofrecer todos los ciclos del servicio de educación básica secundaria y media vocacional en las veredas de San Francisco y El Vergel del Municipio de Tarquí. Urge a la Secretaría Departamental de Educación del Huila que disponga lo pertinente para ampliar la cobertura del servicio público de educación en las áreas rurales del departamento y, en especial, que disponga lo necesario para que los pobladores de las Veredas El Vergel y San Francisco tengan acceso a todos los grados de educación básica (primaria y secundaria) que ordena la Carta Fundamental." | MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ | Acciones de tutela instauradas por Natalia Arias contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia; Ayde Tovar Chavarro y Martha Elena Hernández contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; Marcela Zapata Campos contra el Colegio El Chairá del Municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) y Susana Fernanda Rodríguez contra el Colegio San José de Guanenta. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-170 | 2004 | Señala la Corte que la incorporación de sistemas automatizados de información en lasLa Constitución Política impone una medida de protección acorde a la prevista en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad strictu sensu (Convención sobre los Derechos del Niño y Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT), conforme a los cuales, por regla general, la edad de admisión al empleo, es aquella en que cesa la obligación de garantizar la escolaridad mínima, es decir, los quince (15) años. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) años, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogió Colombia por ser un país cuya educación está insuficientemente desarrollada (Ratificación del citado Convenio, visible a folio 64 del expediente de constitucionalidad). Así mismo, también se encuentra ajustado al Texto Superior que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respectivas autoricen a niños mayores de doce (12) años y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que no afecten la salud, el desarrollo integral y la educación del menor. Por ello, es inconstitucional que el legislador desconozca los citados mandatos, permitiendo el acceso a la vida laboral a una edad inferior, con las perversas consecuencias que ello genera para la educación, el desarrollo y el porvenir de los niños, en los términos previstos por los artículos 44 y 67 del Texto Superior. | "La Corte se decide inhibirse para pronunciarse sobre el art. 30 del C.ST., en su redacción original, por la derogatoria de su contenido a partir de la vigencia del art. 238 del Decreto-Ley 2737/89. Declarara exequible la expresión: “Prohíbese el trabajo de los menores de 14 años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza”, contenida en el inciso 2° del art. 238 del Decreto-Ley 2737/89, siempre y cuando se entienda que la prestación subordinada de servicios por parte de menores de 15 años y mayores de 14, se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios 138 “sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo” y 182 “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil” de la OIT, desarrolladas en los fundamentos 31 y 33 de la providencia. Declara exequible la expresión: “Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce años (12) podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo”, en el entendido que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le dé estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio 138 de la OIT, declarado exequible por la Sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la Sentencia C-535 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería), según lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de la providencia. Además, la constitucionalidad de la norma reseñada, se sujeta a que Colombia continúe acogiéndose a la edad de 14 años. Declara inexequible la expresión: “con las limitaciones previstas en el presente código”, prevista en el inciso 2° del art. 238 del Decreto-Ley 2737/89." | RODRIGO ESCOBAR GIL | ACTORES: Luis Gabriel Otavo Vásquez y Carlos Julio Alonso Pimentel, quienes en ejercicico de la acción de inconstitucionalidad, demandaron el art. 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y el art. 238 (parcial) del Decreto-Ley 2737/89. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-535 | 2002 | "Concluye la Corte en este caso que el convenio analizado, así como su ley aprobatoria, son plenamente respetuosos de las disposiciones de la Constitución Política colombiana y, además, permiten su desarrollo en forma efectiva mediante la cooperación internacional.Sostuvo además que las razones básicas de esta protección a los niños y a los adolescentes son, por una parte, su naturaleza frágil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado inverso a su evolución, en la necesaria relación con el entorno tanto natural como social, y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la integridad, salud, educación y bienestar de los mismos." | "Declarar exqequible el Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación’, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999. Declara exequible la Ley 704 de 21 de Noviembre de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho convenio. Ordena enviar copia de la sentencia al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el art. 241-10 de la Constitución Política." | JAIME ARAUJO RENTERÍA | Con fundamento en lo previsto en el art. 241-10 de la Constitución Política, la Corte procede a la revisión constitucional de la Ley 704 de 2001, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción -Inmediata para su Eliminación’, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Ginebra Suiza, 17 de Junio de 1999. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-203 | 2005 | Realiza la Corte un análisis sobre ña edad mínima para el reclutamiento de menores de edad en las fuerzas o grupos armados; la responsabilidad penal de los menores de edad y la respuesta jurídico-institucional hacia una finalidad resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora hacia los menores de edad en tales condiciones. | Declara exequible, por los cargos analizados, el parágrafo 2o del art. 19 de la Ley 782/02, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. | MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA | ACTOR: Ricardo Madriñán Valderrama, quien en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad demanda el parágrafo 2o del art. 19 de la Ley 782/02 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418/97, prorrogada y modificada por la Ley 548/99 y se modifican algunas de sus disposiciones”. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-616 | 2013 | "Señala la Corporación que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y la educación universal. Deduce ademád que ni la Constitución, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil; sin embargo, el ordenamiento superior, en atención a la realidad social y económica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su prestación, con el objetivo de velar por la efectiva protección del menor y humanizar las condiciones laborales." | "Declara exequible el “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011”. Declara exequible la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior." | LUIS ERNESTO VARGAS SILVA | Con fundamento en las prescripciones del art. 241-10 de nuestra Cosntitución, la Corte procede a la Revisión de constitucionalidad de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.” | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-246 | 2017 | Sostiene la Corte que existe una clara distinción entre los conceptos “trabajo infantil” y “labores infantiles”, remuneradas o no. y que en efecto, no se puede interpretar como actividades laborales aquellas tareas de ayuda en la casa, los deberes escolares o cualquier otra carga que se le imponga a los menores de edad y que propendan por su formación integral en la sociedad y en sus familias, bien sea a través del sólo ejercicio de la autoridad paterna o que se deriven de una promoción mediante dádivas estimulatorias, verbi gracia, dinero, regalos, etc. Sin embargo, el ejercicio de dichas labores no puede convertirse en una forma de explotación laboral por quienes las encomienden. | "Declara exequible el art. 3º de la Ley 1799 de 2016 por los cargos analizados en el entendido que “la prohibición allí prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 años que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisión acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado”. Declara exequibles los inciso 2º y 3° del artículo 5º de la Ley 1799 de 2016, por los cargos analizados." | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO | ACTOR: Efraín Armando López Amarís; quien en ejericicio de la acción de inconstitucionalidad, demand los artículo 3º y 5º (parcial) de la Ley 1799 de 2016. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | T-680 | 2017 | Es clara la misión que tienen los Estados y la obligación que tienen las autoridades públicas de proponerse la abolición del trabajo infantil. No obstante, dada su vocación progresiva producto de la realidad social, económica y cultural de nuestro país, que involucra a los menores de edad en el mundo laboral, el legislador ha procurado regular esta situación estableciendo una edad mínima de admisión generalizada del menor al empleo, que para ser compatible con la garantía del derecho a la educación, no puede ser antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los 15 años. | CONFIRMAR las sentencias proferidas en única instancia el dos (2) de marzo y el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) | CRISTINA PARDO SCHLESINGER | Acción de Tutela instaurada por María Faenis Morales González y Luz Marina Rivera Vargas contra la Secretaría de Educación de Antioquia y la Alcaldía Municipal de Caicedo, Antioquia. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | T-434 | 2018 | Es clara la misión que tiene el Estado colombiano y la obligación que tienen sus autoridades públicas de promover el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas, y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii) lograr el desarrollo pleno de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su integridad física, mental y moral | AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de E.S.C. | GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO | Acciones de tutela presentadas por: (i) Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato; y (ii) María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-250 | 2019 | "La Corte resume una serie de parámetros de protección para el ejercicio del trabajo por parte de adolescentes así:
i) Según el Convenio No. 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y conforme lo señala la Ley 1098 de 2006, la edad a partir de la cual los adolescentes pueden desempeñar actividades laborales son los 15 años. ii) Para que en Colombia pueda ejercerse el trabajo por parte de un adolescente, deben concurrir los requisitos que enlista el art. 113 (supra trascritos).
iii) La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se garanticen los derechos a la salud, seguridad social y educación del adolescente.
iv) La jornada de trabajo para adolescentes mayores de 15 años y menores de 17 años solo podrá ser diurna, máximo de 6 horas diarias y 30 horas a la semana y solo hasta las 6:00 p.m. de la tarde. Para mayores de 17 años la jornada solo podrá ser de 8 horas diarias, 40 semanales y sólo hasta las 6:00 p.m.
v) Por todo trabajo y una vez se cuente con la autorización, los adolescentes deberán obtener la respectiva remuneración que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
vi) En caso de maternidad, la jornada no podrá ser superior a 4 horas diarias a partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de salario y prestaciones sociales.
vii) Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o losconsiderados como peores formas de trabajo infantil." | Declara exequible la expresión “mínimas”, contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” por los cargos analizados en la sentencia. | JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS | ACTOR: Ángela Lorena Ávila Ochoa, quien en ejericicio de la acción de inconstitucionalidad demanda la expresión “mínimas”, contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006. | Ir a la Sentencia |