Leyes sobre Contratación Pública
Tipo: LEY
Número: 489
Año: 1989
Tema: Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en las numerales 15 y 16 del Art. 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
Tipo: LEY
Número: 996
Año: 2005
Tema: Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
Decretos y Directivas sobre Contratación Pública
Tipo: DECRETO
Número: 1860
Año: 2021
Tema: Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 Y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones
Tipo: CIRCULAR
Número: 4
Año: 2021
Tema: OBLIGATORIEDAD DE LOS ACUERDOS MARCO DE PRECIOS ESTRUCTURADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -COLOMBIA COMPRA EFICIENTE - POR PARTE DE ALGUNAS ENTIDADES TERRITORIALES Y OTRAS INSTITUCIONES DEL ORDEN NACIONAL / APLICACIÓN DEL DECRETO 310 DE 2021
Tipo: CIRCULAR
Número: 2
Año: 2021
Tema: PUBLICACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE CONCURSO DE MÉRITOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2.2,1.2.1.3.2. DEL DECRETO 1082 DE 2015, MODIFICAD0 POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 399 DE 2021, A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -SECOP 1.
Tipo: DECRETO
Número: 434
Año: 2020
Tema: Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social - RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional
Tipo: DECRETO
Número: 470
Año: 2020
Tema: Por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Tipo: DECRETO
Número: 491
Año: 2020
Tema: Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia
Tipo: DECRETO
Número: 499
Año: 2020
Tema: Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19
Jurisprudencia relativa a la Normativa de Contratación Pública
Tipo | Número | Año | Tema | Decisión | Magistrado | Partes/motivo | Enlace |
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Sentencia | C-259 | 2008 | Señala la Corte que la incorporación de sistemas automatizados de información en las diferentes instancias de la actuación del Estado y de los particulares, exige un marco normativo que responda eficazmente a las exigencias planteadas por la creciente globalización de los asuntos pues, es indudable que los avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los órdenes, lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los regímenes que sean necesarias para que estén acordes con las transformaciones que han tenido lugar en la organización social, económica y empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y aún personal. | Declara exequible la expresión “Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional”, contenida en el art. 3º de la Ley 1150 de 2007; declara exequible el inciso 1º del art. 6º de la Ley 1150 de 2007; declarar exequible la expresión “En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”, contenida en el art. 21 de la Ley 1150 de 2007; declara inexequible el art. 30 de la Ley 1150 de 2007; dispone estarse a lo resuelto en la Sentencia C-166 de 1995 y, en consecuencia, declara exequible el inciso 2º del numeral 6.3. del art. 6º de la Ley 1150 de 2007; decide inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del parágrafo 3º del art. 6º de la Ley 1150 de 2007; decide inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art. 16 de la Ley 1150 de 2007. | JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO | ACTOR: Andrés de Zubiría Samper, quien en ejercicio de la acción de constitucionalidad demanda los arts. 3, 6 y 21 parciales y 16 y 30 de la Ley 1150/07 | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-166 | 1995 | Considera aquí a Corte que, siendo las Cámaras de Comercio entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, y que correspondiendo el registro de proponentes a una función pública de índole administrativa, el legislador al expedir el "Estatuto General de la Administración Pública", con fundamento en la atribución expresa contenida en el inciso final del artículo 150 Superior, estaba facultado para regular, dentro del referido estatuto lo concerniente al registro de proponentes así como para asignar el ejercicio de esta función a particulares, acatando de paso la previsión del artículo 210 de la Carta, conforme al cual el cumplimiento de funciones administrativas por particulares se realiza "en las condiciones que señale la ley. | Declara exequible los numerales 5o y 6o del art. 22 de la Ley 80/93. | HERNANDO HERRERA VERGARA | ACTOR: Jorge Hernán Gil Echeverry, quien en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, demanda los arts. 22.5 y 22.6 de la Ley 80/93. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-563 | 1998 | "Señala la alata Corporación aque en sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento.En tal orden, adujo que el segmento acusado condiciona la asimilación del particular a servidor público, para efectos penales, al hecho de que aquél asuma realmente el ejercicio de una función pública, lo cual constituye un desarrollo legal que se ajusta al espíritu de las normas constitucionales y se apoya en una realidad objetiva." | Declara la exequibilidad de los artículos demandados. | ANTONIO BARRERA CARBONELL Y CARLOS GAVIRIA DÍAZ | ACTOR: Nicolás alberto Daníes Silva, quien en ejeericicio de la acción de inconstitucionalidad, demandó los arts. 52, 53 y 56 de la Ley 80/93 y los arts. 18, 19 y 20 de la Ley 190/95. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-037 | 2021 | La Sala reitera que la determinación del cesionario en la cesión de que trata el art. 9º de la Ley 80 debe, como todo proceso de selección del contratista de la Administración Pública, ajustarse al principio de selección objetiva; principio este que, como ya lo ha señalado la jurisprudencia, tiene reserva de ley. | Se inhibe de pronunciarse sobre los cargos presentados contra las expresiones demandadas del parágrafo 1º que la Ley 2014 de 2019 le añadió al artículo 9º de la Ley 80/93. Se inhibe de pronunciarse sobre los cargos presentados contra el artículo 9A que la Ley 2014 de 2019 le añadió la Ley 80 de 1993. Declara inexequible el parágrafo 2º que la Ley 2014 de 2019 le añadió al art. 9º de la Ley 80 de 1993. | CRISTINA PARDO SCHLESINGER | ACTOR: Styven Boyacá Calderón y las señoras Ana María Moncada Zapata, Isabel Aldana Salazar y Sofía Catherina Ekmeiro Alberti, quienes en ejericicio de la acción de inconstitucionalidad, demandaron la inexequibilidad parcial del parágrafo 1º y la inexequibilidad total del parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 80/93, adicionados por el art. 6º de la Ley 2014/19, así como el art. 9A que el art. 8º de la mencionada Ley 2014 le adicionó a la citada Ley 80. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-207 | 2019 | La Corte consideró que, dadas las características propias de los contratos de APP y de concesión de obras de infraestructura vial, en que la mayor parte del capital en riesgo pertenece a terceros de buena fe y en particular al ahorro captado del público, las restituciones a que haya lugar en los casos en que se declare la nulidad absoluta de uno de estos contratos se regirán bajo la regla general de la protección de la buena fe, y por lo tanto, deben dirigirse primordialmente a satisfacer el pago de las deudas que el proyecto haya adquirido con terceros de buena fe. Contrario sensu, cuando esté demostrado que el contratista, sus miembros o los terceros aparentes (para lo cual la autoridad competente podrá recurrir al levantamiento del velo corporativo) hayan actuado dolosamente, de mala fe o con conocimiento de la ilicitud que dio lugar a la nulidad absoluta del contrato, ellos no podrán ser objeto de reconocimientos a título de restituciones. | Declara exequible, por los cargos analizados, el parágrafo 1º del art. 20 de la Ley 1882/18, salvo: a) El inciso 1º, que se declara exequible, en el entendido de que los reconocimientos a título de restituciones estarán dirigidos al pago del pasivo externo del proyecto con terceros de buena fe. Con el remanente, se podrán reconocer restituciones a favor del contratista, o el integrante o socio de la parte contratista, en los casos en que no esté probado que actuó mediante una conducta dolosa en la comisión de un delito o de una infracción administrativa, dando lugar a la nulidad del contrato por objeto o causa ilícitos, o que participó en la celebración del contrato a sabiendas de tal ilicitud; b) La expresión “salvo que se trate de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing financiero o a la terminación de los contratos de derivados de cobertura financiera del proyecto” contenida en el numeral 4 del inciso segundo, que se declara inexequible. Declara inexequibles los incisos 2º, 3º y 4º del parágrafo 2º del art, 20 de la Ley 1882/18. | CRISTINA PARDO SCHLESINGER | ACTOR: Edgardo José Maya Villazón, actuand en su calidad de Contralor General de la República, demandó en ejercicio de la acción de constitucionalidad, el parágrafo 1o (parcial), del art. 20 de la Ley 1882/18. | Ir a la Sentencia |
Sentencia | C-119 | 2020 | Sostuvo aquí la alta Corporación que el carácter “general” del estatuto de contratación de la administración pública determina, (i) que se trata del régimen jurídico uniforme que rige las relaciones contractuales de las entidades públicas, con vocación a regir, por principio, su actividad contractual. Pero ello no significa que resulte inconstitucional que el legislador adopte regímenes de contratación especiales o exceptuados del estatuto general. (iv) El carácter general del estatuto de contratación, no significa constitucionalmente que éste debe estar contenido en una única ley o cuerpo normativo, ya que es legítimo que el legislador ejerza esta competencia a través de varias leyes las que, en su conjunto, conforman el estatuto general de contratación de la administración pública. Todo lo anterior implica que la regulación transversal, de los aspectos generales de la contratación administrativa, tiene reserva de ley, por lo que no podría ser un asunto regulado mediante actos administrativos. | Levanta, respecto del asunto analizado, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Declara la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 4º de la Ley 1882/18, en cuanto al cargo de vulneración de los artículos 1º y 287 de la Constitución Política. | ALEJANDRO LINARES CANTILLO | ACTOR: Efraín Gómez Cardona, quien en ejericicio de la acción de inconstitucionalidad demandó el art. 4o (parcial) de la Ley 1882/18, que adicionó un parágrafo al artículo 2o de la Ley 1150/07. | Ir a la Sentencia |