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RESOLUCION2062023202312 script var date = new Date(28/12/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLIX NO. 52.623, BOGOTÁ D. C., 29 DE DICIEMBRE DE 2023, PÁG. 456 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANpor la cual se establecen los requisitos, procedimiento y las condiciones para la cancelación de oficio de la inscripción del Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria.falsefalseHacienda y Crédito Públicofalsefalsefalse29/12/202328/12/202329/12/202352623456456

DIARIO OFICIAL AÑO CLIX NO. 52.623, BOGOTÁ D. C., 29 DE DICIEMBRE DE 2023, PÁG. 456

RESOLUCIÓN 206 DE 2023

(diciembre 28)

por la cual se establecen los requisitos, procedimiento y las condiciones para la cancelación de oficio de la inscripción del Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria.

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Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


La Directora General (e) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  

  

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020 y en desarrollo de lo señalado en el literal a) del numeral 2 e inciso 3 del parágrafo del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario dispone que el Registro Único Tributario (RUT) administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la entidad y que los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán reglamentados por el Gobierno nacional. 

  

Que el numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria establece que la cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) procederá de oficio, y el literal a) dice: 

  

“Por inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que evidencia la inexistencia de operaciones comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarias de las personas registradas”. 

  

Que el inciso 3° del parágrafo del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria establece que: 

  

“Cuando la orden de cancelación de oficio del Registro Único Tributario (RUT) provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma y que la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario (RUT)”. 

  

Que se requiere establecer en esta resolución los requisitos objeto de verificación y demás condiciones a cumplir para ordenar la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria y que, en ningún caso podrán ser cancelados los inscritos que tengan obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pendientes. 

  

Que atendiendo a los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, y en concordancia con la política de Gobierno Digital, para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el uso masivo de la información es el medio más idóneo, eficiente y transparente para verificar los requisitos que permiten determinar los inscritos a los cuales se les cancelará de oficio la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria. 

  

Que se requiere definir las dependencias competentes que ordenarán la cancelación de oficio de la inscripción del Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria, con el uso masivo de la información y las condiciones que se deberán tener en cuenta para ello. 

  

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el respectivo proyecto de resolución fue publicado en sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para los comentarios de la ciudadanía. 

  

RESUELVE: 


Artículo 1°. Requisitos a verificar para determinar los sujetos a los cuales se les podrá ordenar la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria. La DIAN, al identificar los sujetos susceptibles de cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria, deberá verificar que estos cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: 

  

1. Ausencia de registros de declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias o de recibos de pago presentados, a nombre del inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), en las bases de datos electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en la que haga sus veces. 

  

2. Ausencia de registros como informante en la base de datos electrónica de carga masiva o como informado en el sistema de información de Análisis de Operaciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los diferentes instrumentos de captura de datos presentados a través del Sistema de Información “Presentación de Información por Envío de Archivos”, o en el que haga sus veces. 

  

3. En la base de datos de factura electrónica la persona o entidad inscrita no aparece registrada como adquirente de bienes o servicios, ni vendedor de bienes o prestador de servicios. 

  

4. En las bases de datos electrónicas de los convenios de intercambio de información interinstitucionales no aparezca información que supere los topes anuales para declarar renta, a nombre de la persona natural; o algún tipo de información para las personas jurídicas o asimiladas, inscritas en el Registro Único Tributario (RUT). 

  

5. En la base de datos del Registro Único Tributario (RUT) no existan actualizaciones ni solicitudes de Actualización del RUT Sujetas a Verificación Formato 1180; excepto las realizadas con el Formulario 1529 Actuaciones de Oficio, o los formatos que hagan sus veces. 

  

6. Inexistencia de deudas pendientes exigibles por obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a cargo del inscrito en el Registro Único Tributario (RUT). 

  

7. Inexistencia de procesos en curso, investigaciones o selección para el control en vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o en sede jurisdiccional, en los temas de competencia de la Entidad, a los inscritos en el Registro Único Tributario (RUT). 

  

Parágrafo 1°. Para efectos de los numerales 1 al 5, se tendrá en cuenta un período de verificación, el cual comprende desde los seis (6) años gravables anteriores al año en que se revisan las condiciones. 

  

Parágrafo 2°. Para efectos de las condiciones establecidas en los numerales 6 y 7 no se tendrá en cuenta un período para su verificación, sino a la fecha de la verificación. 

  

Parágrafo 3°. Para efectos de los numerales 2 y 4 no se incluirán los registros de las personas naturales informadas como fallecidas, las entidades informadas como liquidadas o que se les canceló la personería jurídica, ni la información del convenio acordado con la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

  

Parágrafo 4°. Por su naturaleza y periodos en los que deben cumplir sus obligaciones tributarias, se excluyen de la aplicación de la presente resolución a los Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, que presenten en el Registro Único Tributario (RUT) en la casilla 67 – Sociedades y organismos extranjeros los códigos “8 – Sociedad extranjera sin domicilio, con inversión en Colombia” o “9 - Sociedad extranjera, sin domicilio, con inversión y sin representante legal” (inversiones de portafolio) o en la casilla 89 – Estados Empresa o Persona, el código “28 - Inversionista extranjero persona natural”. 

  


Artículo 2°. Procedimiento para la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Para expedir el acto administrativo de cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) por la causal de inactividad tributaria prevista en el Literal a) del numeral 2 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se procederá así: 

  

1. La Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces dentro de los 2 primeros meses de cada año identificará los inscritos en el RUT que cumplan con los requisitos de los numerales 1 al 5 del artículo 1 de la presente resolución. 

  

2. La Dirección de Gestión de Innovación y Tecnología o quien haga sus veces remitirá la base de datos que contenga NIT, razón social o nombres y apellidos y Dirección Seccional de los inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) que cumplan los requisitos de los numerales 1 al 5 del artículo 1° de la presente resolución a la Subdirección de Cobranzas y Control Extensivo y a las Direcciones de Gestión de Fiscalización, de Aduanas y Jurídica o quienes hagan sus veces. 

  

3. De acuerdo con la base de datos indicada en el numeral anterior y dentro del mes siguiente, la Subdirección de Cobranzas y Control Extensivo o quien haga sus veces verificará el requisito del numeral 6 del artículo 1 de la presente resolución y las Direcciones de Gestión de Fiscalización, de Aduanas y Jurídica o quienes hagan sus veces, verificarán el numeral 7 del artículo 1° de la presente resolución y enviarán la información a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario. 

  

4. Con la información anterior, la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario generará la base de datos de los sujetos que cumplen los requisitos para la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria y la remitirá a las Direcciones Seccionales o Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes competentes con los lineamientos generales para su ejecución, con la finalidad que cada una de ellas expidan el acto administrativo de cancelación. 

  


Artículo 3°. Reactivación del Registro Único Tributario (RUT) cancelado por inactividad tributaria. Para el cumplimiento de las obligaciones administradas por la DIAN, en cualquier momento, los sujetos a quienes se le haya cancelado de oficio la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) por inactividad tributaria, podrán solicitar de manera presencial la reactivación del RUT, personalmente o por intermedio del representante legal o quien haga sus veces, o apoderado debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.11. del mismo Decreto. 

  

Una vez reactivada la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), deberá presentar y pagar las declaraciones tributarias pendientes y realizar la presentación o reporte de información que hayan sido omitidos o presentados con inconsistencias, cuando sea el caso, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones a cargo. 

  

Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario (RUT) se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario (RUT), para los fines pertinentes. 

  


Artículo 4°. Publicación: Publicar la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

  


Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2023. 

  

La Directora General (e), 

  

María Alexandra Rizo Arango. 

  

(C. F.).