LEY841873187305 script var date = new Date(26/05/1873); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO IX. N. 2867. 31, MAYO, 1873. PÁG. 514. CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIACódigo Civil de los Estados Unidos de ColombiaVigentefalsetruefalsefalseLEY ORDINARIAfalse31/05/1873CODIGO CIVIL28675142

DIARIO OFICIAL. AÑO IX. N. 2867. 31, MAYO, 1873. PÁG. 514.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 84 DE 1873

(mayo 26)

Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

  

CODIGO CIVIL 

(Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: 

... 

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ...) 

  

  

  

Ley 57 de 1887, art. 2o. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera. 

  

  

Ley 153 de 1887, art. 324. En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan. 

  

(Esta lei, por ser demasiado estensa, será publicada mas tarde). 

  

La Imprenta Nacional de Colombia presenta a continuación la transcripción del Código Civil Nacional Espedido por el Congreso de los Estados Unidos de Colombia tal como apareció publicado por la Imprenta de Gaitan en el año 1873. 

  

  

CÓDIGO CIVIL DE LA UNION. 

  

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA: 

TITULO PRELIMINAR

Título III (arts. 19-52) de la Constitución de 1886. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.

Artículo 1. Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:

1º) Del homicidio, excepción hecha del homicidio culposo;

2º) De las lesiones personales en los casos de los artículos 373, 374, 376, 377, 379 del Código Penal;

3º) Asociación e instigación para delinquir, y de la apología del delito;

4º) Incendio, inundación y otros que envuelven un peligro común;

5º) Del delito de violación de domicilio contemplado en el artículo 302 del Código Penal;

6º) Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 308 del Código Penal;

7º) Delitos contra la autonomía personal;

8º) Del secuestro;

9º) De la violencia carnal;

10º) Encubrimiento de los delitos de que trata este articulo;

11º) Fuga de presos;

CAPITULO 1º

OBJETO I FUERZA DE ESTE CODIGO


Artículo 1.º El Codigo Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razon del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos i acciones civiles. 

  


Artículo 2.º En el presente Codigo Civil de la Unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior, que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno jeneral con arreglo a la Constitucion, i en los civiles comunes de los habitantes de los Territorios que él administra. 

  


Artículo 3.º Considerado este Codigo en su conjunto i en cada uno de los títulos, capítulos i artículos de que se compone, forma la regla establecida por el lejislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la lei o el derecho civil nacional. 

  

CAPÍTULO 2.º

DE LA LEI


Artículo 4.ºLei es una declaracion de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter jeneral de la lei es mandar, prohibir, permitir o castigar. 

  


Artículo 5.º Pero no es necesario que la Lei que manda, prohibe o permita, contenga o esprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violacion. El Codigo Penal es el que define los delitos i les señala penas. 

  


Artículo 6.ºLa sanción legal no es sólo la pena sino tambien la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. 

  

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra espresa prohibicion de la lei, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez i firmeza de los que se arreglan a la lei, constituyen suficientes penas i recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos. 

  


Artículo 7.ºLa sanción constitucional que el Poder Ejecutivo de la Unión da a los proyectos acordados por el Congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior. 

  


Artículo 8.º La costumbre en ningun caso tiene fuerza contra la lei. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada i jeneral que sea. 

  


Artículo 9.º La ignorancia de las Leyes no sirve de escusa. 

  


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Artículo 10. Derogado. 

  


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CAPITULO 3.º

EFECTOS DE LA LEY


Artículo 11. La Lei es obligatoria i surte sus efectos desde el dia en que ella misma se designa, i en todo caso despues de su promulgacion. 

  


Artículo 12. La promulgacion de la lei se hara insertandola en el "Diario Oficial," i enviandola en esta forma a los estados i a los Territorios. 

  

En la capital de la Union se entenderá promulgada el dia mismo de la inserción de la lei en el periodico oficial: i los Estados i en los Territorios, tres dias en la capital i quince en los distritos i poblaciones de que se compongan, despues del recibo de dicho periodico por el Presidente o Gobernador del Estado, o por el Prefecto del Territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios haran llevar por su Secretario un Rejistro especial en que se anote el dia del recibo de cada número del "Diario Oficial," dando aviso de ello por el inmediato correo a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores. 

  


Artículo 13. Derogado. 


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Artículo 14. Las Leyes que se limitan a declarar el sentido de otras Leyes, se entenderan incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. 

  


Artículo 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes. con tal que solo miren al interés individual del renunciante, i que no esté prohibida la renuncia. 

  


Artículo 16. No podrán derogarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el órden i las buenas costumbres. 

  


Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por via de disposición jeneral o reglamentaria. 

  


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Artículo 18. La Lei es obligatoria tanto a los nacionales como a los estranjeros residentes en Colombia. 

  


Artículo 19. Los colombianos residentes o domiciliados en pais estranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código i demas Leyes nacionales que reglan los derechos i obligaciones civiles: 

  

1.º En lo relativo al estado de las personas i su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los Territorios administrados por el Gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión; 

  

2.º En las obligaciones i derechos que nacen de las relaciones de familia ; pero solo respecto de sus cónyujes i parientes en los casos indicados en el inciso anterior. 

  


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Artículo 20. Los bienes situados en los Territorios, i aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interes o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean estranjeros i residan fuera de Colombia. 

  

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en pais estraño. 

  

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún Territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nacion, se arreglarán a este Código i demás Leyes civiles de la Unión. 

  


Artículo 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la lei del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segun las reglas establecidas en el Código Judicial de la Unión. 

  

La forma se refiere a las solemnidades esternas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados i autorizados por las personas i de la manera que en tales instrumentos se esprese. 

  


Artículo 22. En los casos en que los Códigos o las Leyes de la Unión exijiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la Unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el pais en que hubieren sido otorgadas. 

  


Artículo 23 El estado civil adquirido conforme a la lei vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa lei pierda despues su fuerza. 

  


Artículo 24. Derogado 


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CAPITULO 4.º

INTERPRETACION DE LA LEY


ArtÍculo 25. La interpretacion que se hace con autoridadpara fijar el sentido de una lei oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador. 


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Artículo 26. Los Jueces i los funcionarios públicos, en la aplicación de las Leyes a los casos particulares i en los negocios administrativos, las interpretan por via de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones jenerales de la lei a sus hechos e intereses peculiares. 

  

Las reglas que se fijan en los Art.s siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina. 

  


Artículo 27. Cuando el sentido de la lei sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. 

  

Pero bien se puede, para interpretar una espresión oscura de la lei, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. 

  


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Artículo 28. Las palabras de la lei se entenderán en su sentido natural i obvio, segun el uso jeneral de las mismas palabras; pero cuando el lejislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. 

  


Artículo 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso. 

  


Artículo 30. El contexto de la lei servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia i armonía. 

  

Los pasajes oscuros de una lei pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. 

  


Artículo 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restrinjir su interpretación. La estensión que deba darse a toda lei se determinará por su jenuino sentido, i segun las reglas de interpretación precedentes. 

  


Artículo 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu jeneral de la legislación i a la equidad natural. 

  

CAPITULO 5.º

DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES


Artículo 33: Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantesque en su sentido general se aplicá a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. 

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él


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Artículo 34: Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. 

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores (que han obtenido habilitación de edad), en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos. 


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Artículo 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mísmo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. 

  


Artículo 36. El parentesco de consanguinidad es lejítimo o ilejítimo. 

  


Artículo 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de jeneraciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, i dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. 

  


Artículo 38. Parentesco lejítimo de consanguinidad es aquél en que todas las jeneraciones de que resulta, han sido autorizadas por la Lei; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos, que han sido también hijos lejítimos del abuelo común. 

  


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Artículo 39: Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-595 de 1996


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Artículo 40. La lejitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la lejitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos que fueron lejitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal lejítima. 

  


Artículo 41. En el parentesco de consanguinidad hai líneas i grados. Por línea se entiende la serie i órden de las personas que descienden de una raíz o tronco comun. 

  


Artículo 42. La línea se divide en directa o recta i en colateral, transversal u oblicua, i la recta se subdivide en descendiente i ascendiente. 

  

Línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que solo comprende personas jenerantes i personas enjendradas. 

  


Artículo 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc; i cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. 

  


Artículo 44.Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano i hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino i tio que, proceden del mismo tronco, el abuelo. 

  


Artículo 45. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; i por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre. 

  


Artículo 46. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de jeneraciones desde el uno de los parientes hasta la raiz comun, i desde este hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado ; el tío i el sobrino en tercero, etc. 

  


Artículo 47.Afinidad lejítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada i los consanguíneos lejítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad lejítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad lejítima, en la línea transversal, con los hermanos lejítimos de su mujer. 

  


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Artículo 48. INEXEQUIBLE 


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Artículo 49. En la afinidad ilejítima se califican las líneas i grados de la misma manera que en la afinidad lejítima. 

  


Artículo 50. Derogado 


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Artículo 51. Derogado 

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Artículo 52. Derogado. 


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Artículo 53. Las denominaciones de lejítimos, ilejítimos i naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres. 

  


Artículo 54. Los hermanos pueden serlo por parte de padre i de madre, i se llaman entónces hermanos carnales; o solo por parte de padre, i se llaman entónces hermanos paternos; o solo por parte de madre, i se llaman entónces hermanos maternos o uterinos. 

  

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Artículo 55. Son entre si hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, i tendrán igual relacion los hijos lejítimos con los naturales del mismo padre o madre. 

  


Artículo 56. Derogado. 


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Artículo 57. Derogado 

  


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Artículo 58. Derogado 

  


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Artículo 59. Derogado 


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Artículo 60. Derogado 

  


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Artículo 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: 

1. Los descendientes legítimos

2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o. 

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o. 

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores. 

7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. 

Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos. 


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Artículo 62. Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas: 

  

1o Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. 

  

"Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro. 

  

"Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial: en los demás casos la suspenderá" 

  

2°. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad 


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Afecta la vigencia de: [Mostrar]


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Artículo 63. La lei distingue tres especies de culpa o descuido. 

  

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas neglijentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 

  

Culpa leve, descuido leve, descuido lijero, es la falta de aquella dilijencia i cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la dilijencia o cuidado ordinario o mediano. 

  

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. 

  

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada dilijencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma dilijencia o cuidado. 

  

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 

  


Artículo 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufrajio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, &c. 

  


Artículo 65. Caución significa jeneralmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligacion propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca i la prenda. 

  


Artículo 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. 

  

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncion son determinados por la lei, la presunción se llama legal. 

  

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la Lei, a ménos que la Lei misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. 

  

Si una cosa, segun la expresion de la lei, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. 

  


Artículo 67. Todos los plazos de dias, meses o años de que se haga mencion en las leyes o en los decretos del Presidente de la Union, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos; i correrán, ademas, hasta la media noche del último día del plazo. 

  

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes pordrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 dias, y el plazo de un año de 635 o 366 dias, según los casos. 

  

Si el mes en que ha de principar un plazo de meses o años constare de mas dias que el mes en que ja de terminar el plazo, y si el plazo corriente desde alguno de los dias en que el primero de dichos meses escede al segundo, el último dia del plazo será el último dia de este segundo mes. 

  

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, i en general a cualquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga espresamente otra cosa. 

  


Artículo 68. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta ántes de media noche en que termina el último dia del plazo; i cuando se exije que haya trascurrido un espacio de tiempo para que nazcan o espiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o espiran, sino despues de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo. 

  


Artículo 69. Las medidas de estensión, peso, las pesas i las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos del Poder Ejecutivo i en las sentencias de la Corte Suprema i de los Juzgados nacionales, se entenderán siempre segun las definiciones del Código Administrativo i el Fiscal de la Union. 

  


Artículo 70. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán los dias feriados; a ménos que el plazo señalado sea de dias útiles, espresándose así, pues en tal caso, i cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados. 

  

CAPITULO 6.º

Derogacion de las leyes.


Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser espresa o tácita. 

  

Es espresa, cuando la nueva lei dice espresamente que deroga la antigua. 

  

Es tácita, cuando la nueva lei contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la lei anterior. 

  

La derogacion de una lei puede ser total o parcial. 

  


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Artículo 72. La derogación tácita deja vijente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva lei. 

  


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LIBRO PRIMERO.

De las personas

TITULO I.º

De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio.

CAPÍTULO 1.º

Division de las personas.


Artículo 73. Las personas son naturales o jurídicas. 

  

De la personalidad jurídica i de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro. 

  


Artículo 74. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. 

  


Artículo 75. Las personas se dividen, ademas, en domiciliadas i transeuntes. 

  

CAPITULO 2.º

Del domicilio en cuanto depende de la residencia i del ánimo de permanecer en ella.


Artículo 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. 

  


Artículo 77. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un Territorio. 

  


Artículo 78. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. 

  


Artículo 79. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algun tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comision temporal, o la del que se ocupa en algun tráfico ambulante. 

  


Artículo 80. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer i avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; i por otras circunstancias análogas. 

  


Artículo 81. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. 

  

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios. 

  


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Artículo 82. Presúmese tambien el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo Prefecto o Correjidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito. 

  


Artículo 83. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacion especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo. 

  


Artículo 84. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte. 

  


Artículo 85. Se podrá en un contrato establecer, de comun acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato. 

  


Artículo 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones i asociaciones reconocidas por la lei, es el lugar donde está situada su administracion o direccion, salvo lo que dispusieren sus estatutos o Leyes especiales. 

  

CAPITULO 3.º

Del domicilio en cuanto depende de la condicion o estado civil de la persona


Articulo 87. Derogado 


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Artículo 88. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, i el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador. 

  


Artículo 89. INEXEQUIBLE 


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TITULO 2.º

Del principio y fin de la existencia de las personas.

CAPÍTULO 1.º

Del principio de la existencia de las personas


Artículo 90. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. 

  

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamas. 

  


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Artículo 91. La Lei protege la vida del que está por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para protejer la existencia del no nacido, siempre que crea que de algun modo peligra. 

  


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Artículo 92. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: 

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. 


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Artículo 93. Los derechos que se deferirian a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido i viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. i si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. 

  

En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPITULO 2.º

Del fin de la existencia de las personas.


Artículo 94. La existencia de las personas termina con la muerte. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 95. Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como en un naufrajio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el órden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento i ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. 

  

CAPITULO 3.º

De la presuncion de muerte por desaparecimiento.


Artículo 96. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, i la representarán i cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales. 

  


Artículo 97. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si ademas se llenan las condiciones siguientes: 

  

1.ª La presuncion de muerte debe declararse por el Juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el t