LEY181933193310 script var date = new Date(23/10/1933); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXIX. N. 22424. 28, OCTUBRE, 1933. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAPOR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN SOBRE LIMITACIÓN DE LA MANUFACTURA Y REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE NARCÓTICOSVigentefalsefalseJusticia y del DerechofalsePenal|Relaciones exteriores|Salud|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse28/10/193328/10/1933224241931

DIARIO OFICIAL. AÑO LXIX. N. 22424. 28, OCTUBRE, 1933. PÁG. 1.

LEY 18 DE 1933

(octubre 23)

POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN SOBRE LIMITACIÓN DE LA MANUFACTURA Y REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE NARCÓTICOS

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. Autorízase al Gobierno para que adhiera, en nombre de la República, de manera definitiva, a la Convención firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931, sobre limitación de la manufactura y reglamentación de la distribución de narcóticos, que dice: 

  

"CONVENCION PARA LIMITAR LA MANUFACTURA Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCION DE DROGAS NARCOTICAS. 

  

"El presidente del Reich Alemán; el Presidente de los Estados Unidos de América, el Presidente de la República Argentina; el Presidente Federal de la República de Austria; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil; Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, Irlanda, y los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de la India; el Presidente de la República de Chile; el Presidente de la República de Costa Rica; el Presidente de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia; el Presidente de la República Polaca, a nombre de la ciudad libre de Danzig; el Presidente de la República Dominicana; Su Majestad el Rey de Egipto; el Presidente del Gobierno Provisional de la República Española; Su Majestad el Emperador y Rey de los Reyes de Abisinia; el Presidente de la República Francesa; el Presidente de la República Helénica; el Presidente de la República de Guatemala; Su Majestad el Rey de Hejaz, Nejd y Dependencias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; el Presidente de la República de Liberia; el Presidente de la República de Lituania; Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo; el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco; el Presidente de la República de Panamá; el Presidente de la República de Paraguay, Su Majestad la Reina de los países Bajos; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; el Presidente de la República Polaca; el Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de Rumania; los Capitanes Regentes de la República de San Marino; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; el Presidente de la República Checoslovaca; el Presidente de la República del Uruguay; el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, 

  

"Deseosos de complementar las disposiciones de las Convenciones Internacionales sobre Opio, firmadas en la Haya el 23 de enero de 1912 y en Ginebra el 19 de febrero de 1925, haciendo efectiva por convenio internacional la limitación de la manufactura de drogas narcóticas a los requisitos legítimos del mundo para usos médicos y científicos, y reglamentando su distribución, 

  

"Han resuelto celebrar una Convención a ese efecto, y han nombrado Plenipotenciarios suyos a los siguientes: 

  

(SIGUE LA LISTA DE PLENIPOTENCIARIOS) 

  

"Quienes después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: 

  

"CAPITULO I DEFINICIONES 

  

"ARTICULO 1 

  

"Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes disposiciones valdrán en todo el texto de esta Convención: 

  

"1. La expresión Convención de Ginebra denotará la Convención Internacional del Opio firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925. 

  

"2. La palabra Drogas denotará las siguientes drogas, ya se hallen parcialmente manufacturadas, o completamente refinadas: 

  

"Grupo I. 

  

"Subgrupo (a): 

  

"(I) La morfina y sus sales, inclusive los preparados directamente del opio en bruto o medicinal que contengan más de 20 por 100 de morfina; 

  

"(II) La diacetilmorfina y demás ésteres de la morfina, y sus sales; 

  

"(III) La cocaína y sus sales, inclusive los preparados hechos directamente de la hoja de coca que contengan más de 0.1 por 100 de cocaína, todos los ésteres de la ecgonina, y sus sales; 

  

"(IV) La dihídrohidrooxicodeinona (de la cual es una sal el eucodal, nombre registrado); la dihidrocodeinona (de la cual es una sal la dicodida, nombre registrado); la dihidromorfinona (de la cual es una sal la dilaudida, nombre registrado); la acetildihidrocodeinona o la acetildemetilodihidrotebaina (de la cual es una sal la acedicona, nombre registrado); la dihidromorfina 8 de la cual es una sal el paramorfan, nombre registrado); sus ésteres y las sales de cualquiera de estas sustancias y de sus ésteres la N-oximorfina (Genomorfina, nombre registrado); los derivados N-oximorfínicos, y demás derivados morfinicos de nitrógeno pentavalente. 

  

"Subgrupo (b): 

  

"La ecgonina, la tebaína, y sus sales, la benzilmorfina y demás eteróxidos de la morfina y sus sales, excepto la metilmorfina (codeína), la etilmorfina, y sus sales. 

  

"Grupo II. 

  

La metilmorfina (codeína), la etilmorfina y sus sales. 

  

"Las sustancias de que trata este inciso se considerarán como drogas aun cuando sean producidas sintéticamente. 

  

"Las expresiones grupo I y grupo II denotarán respectivamente los grupos I y II de este inciso. 

  

"3. Entiéndese por Opio bruto el jugo, espontáneamente coagulado, extraído de las cápsulas de la amapola somnífera (Papaver somniferum 1.) que no haya sufrido más manipulaciones que las necesarias para su empaque y transporte, sea cual fuere la cantidad de morfina que contenga. 

  

"Entiéndese por Opio Medicinal aquel que ha sufrido ya las preparaciones necesarias para su adaptación a usos médicos, bien sea en forma pulverizada o granulada, o mezclado con materiales neutros o en otra forma, según las exigencias de la farmacopea. 

  

«Entiéndese por «morfina» el alcaloide principal de opio, correspondiente a la fórmula química C17H17O3N.- 

  

«Entiéndese por «diacetilmorfina» la diacetilmorfina (diamorfina, heroína) correspondiente a la fórmula C21H23O5N(C17H17)(C2H3O)(2O3N).- 

  

«Son hojas de coca» las de la Erithroxylon Coca Lamarck las de Erithroxylon novo-granatense (Morris) Hieronymus, y sus variedades, pertenecientes a la familia de las Erithroxiláceas, y las hojas de las demás especies de este género, de las cuales puede extraerse la cocaína directamente o por transformación química.- 

  

«Entiéndese por «cocaína» el éter metílico de la benzoilecgonina levógira (| |) D 20º = - 16º 4) en solución de cloroformo al 20%, correspondiente a la fórmula C17H21O4N.- 

  

«Entiéndese por «ecgonina» la ecgonina levógira (| |) D 20º = - 45º 6 en solución acuosa al 5%) correspondiente a la fórmula C9H15O3H.H2O, y todos sus derivados que puedan servir industrialmente a su regeneración.- 

  

«Las siguientes «Drogas» se definen por sus fórmulas químicas, así: 

 

"4. El término fabricación comprenderá también la refinación. 

  

"El término transformación denotará la conversión de cualquier droga por medios químicos excepto la de los alcaloides en sus sales. 

  

"Cuando una droga se convierta o transforme en otra la operación se considerará como transformación con respecto a la primera droga y como fabricación con respecto a la segunda. 

  

"Entiéndese por cálculos los que habrán de suministrarse conforme a los artículos 2 a 5 de esta Convención, y a menos que otra cosa indique el contexto, comprenderá cálculos suplementarios. 

  

"La expresión reservas, aplicada a cualquiera de las drogas significará las existencias necesarias: 

  

"(I) Para el consumo normal interno del país o territorio donde se mantenga; 

  

"(II) Para su transformación en dicho país o territorio, y 

  

"(III) Para la exportación. 

  

"La expresión existencias oficiales aplicada a cualquiera de las drogas, denotará las cantidades que estén bajo el control del Gobierno, para el uso del Estado y para atender a circunstancias excepcionales. 

  

"Salvo que el contexto indique otra cosa, el término exportación comprenderá la reexportación. 

  

"CAPITULO II -CALCULOS 

  

"ARTICULO 2 

  

"1. Cada una de las Altas Partes Contratantes suministrará cada año al Comité Central Permanente establecido por el Capítulo VI de la Convención de Ginebra, respecto de cada droga y de cada uno de sus territorios a que se aplique la presente Convención, cálculos de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la presente Convención. 

  

"2. Cuando alguna de las Altas Partes Contratantes no haya suministrado el cálculo correspondiente a cualquiera de sus territorios a que se aplique la presente Convención, en la fecha prevista en el inciso 4 del artículo 5, tal cálculo será establecido en la medida de lo posible, por el Organismo de Control prevista en el inciso 6 del artículo 5. 

  

"3. El Comité Central Permanente exigirá cálculos hechos conforme a las estipulaciones de la presente Convención, respecto de los territorios a los cuales no se aplique esta Convención. Cuando no se suministrare cálculo respecto a cualquiera de tales países o territorios, el Organismo de Control lo establecerá en la medida de lo posible. 

  

"ARTICULO 3 

  

"Cualquiera de las Altas Partes Contratantes, en caso de necesidad, podrá suministrar en cualquier año cálculos suplementarios relativos a cualquiera de sus territorios en ese año, exponiendo las razones que tenga para ello. 

  

"ARTICULO 4 

  

"1. Los cálculos suministrados conforme a los artículos precedentes, relativos a cualquiera de las drogas necesarias para el consumo interior del país o del territorio a que correspondan, se fundarán exclusivamente sobre las necesidades médicas y científicas del respectivo país o territorio. 

  

"2. Además de las reservas, las Altas Partes Contratantes podrán formar y conservar existencias oficiales. 

  

"ARTICULO 5 

  

"1. Los cálculos de que tratan los artículos 2 a 4 de esta Convención estarán en la forma que oportunamente prescriba el Comité Central Permanente y comunique a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados extraños a ella mencionados en el artículo 27. 

  

"2. Tales cálculos darán las siguientes indicaciones respecto a cada país o territorio y a cada año, correspondientes a cada una de las drogas, sea su forma la de alcaloides o sales o la de preparaciones de los alcaloides o sales: 

  

"(a) La cantidad necesaria para el uso médico y científico, inclusive la que sea precisa para la fabricación de preparados para cuya exportación no se requiera permiso indiferentemente de que tales preparados se destinen al consumo externo o a la exportación; 

  

"(b) La cantidad necesaria para fines de transformación, así sea para consumo interno o para exportación; 

  

"(c) La cantidad de reservas que se deseen tener; 

  

"(d) La cantidad necesaria para el establecimiento y sostenimiento de las existencias oficiales de que trata el artículo 4. 

  

"3. Todo cálculo irá acompañado de una relación del método que haya servido para calcular las diferentes cantidades en el contenidas. Si en tales cantidades se incluye margen para posibles fluctuaciones en la demanda, deberá indicarse la importancia de tal margen. Se entiende que tratándose de cualquiera de las drogas correspondientes al grupo II, puede hacerse necesario un margen más amplio que respecto de las demás drogas. 

  

"4. Todo cálculo deberá llegar a poder del Comité Central Permanente a más tardar el primero de agosto del año anterior a aquel a que corresponda. 

  

"5. Los cálculos suplementarios deberán rendirse al Comité Central Permanente inmediatamente que estén terminados. 

  

"6. Los cálculos serán estudiados por un Organismo de Control. La Comisión Consultiva sobre tráfico en Opio y otras Drogas Peligrosas de la Sociedad de las Naciones, el Comité Central Permanente, el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones y la Oficina Internacional de Higiene Pública tendrán, cada cual el derecho de nombrar sendos miembros de este organismo. Los servicios secretariales del Organismo de Control serán asegurados por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones quien obtendrá la estrecha colaboración del Comité Central. 

  

"El Organismo de Control podrá exigir, excepto en lo tocante a necesidades del Estado, los datos o aclaraciones complementarios que considerare necesarios respecto a cualquier país o territorios sobre el cual se hubieren suministrado cálculos, ya sea para completar tales cálculos, o para aclarar cualquier información en ellos contenida, y, con el consentimiento del Gobierno correspondiente podrá modificar cualquier cálculo de conformidad con tales datos o aclaraciones complementarios. Se entiende que tratándose de cualquiera de las drogas correspondiente al grupo II, bastará una relación sumaria. 

  

"7. Después de estudiar, conforme al inciso 6 de este artículo, los cálculos suministrados, y después de determinar, conforme al artículo 2, los cálculos referentes a cada país o territorio a cuyo respecto no se hubieren suministrado cálculos el Organismo de Control remitirá, a más tardar el 1º de noviembre, por conducto de la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados extraños de la Sociedad a que se refiere el artículo 27, una relación de los cálculos de cada país o territorio, y hasta donde lo considere necesario el Organismo de Control, una exposición de las aclaraciones dadas o requeridas conforme al inciso 6 de este artículo, con las observaciones que el Organismo deseare hacer a cualquiera de tales cálculos, aclaraciones, o solicitudes de aclaraciones. 

  

"8. Todo cálculo suplementario remitido al Comité Central Permanente durante el año será atendido sin demora por el Organismo de Control de acuerdo con el procedimiento de que tratan los incisos 6 y 7 de este artículo. 

  

"CAPITULO III LIMITACION DE LA FABRICACION 

  

"ARTICULO 6 

  

"1. En ningún país o territorio se fabricará durante cada año dado, de ninguna de las drogas cantidad mayor que las siguientes: 

  

"(a) La cantidad necesaria, dentro de los limites de los respectivos cálculos para el uso médico y científico, inclusive la que sea precisa para la fabricación de preparados para cuya exportación no se requiera permiso, indiferentemente de que tales preparados se destinen al consumo interno o a la exportación; 

  

"(b) La cantidad necesaria, dentro de los limites de los respectivos cálculos, para fines de transformación, en el respectivo año, así sea para consumo interno o para exportación; 

  

"(c) La cantidad necesaria para cumplir en el respectivo país o territorio durante el año, pedidos de exportación conforme a las estipulaciones de esta Convención; 

  

"(d) La cantidad necesaria, si fuere el caso, para conservar en el respectivo país o territorio, las reservas en el nivel señalado en los cálculos correspondientes al año; 

  

"(e) La cantidad necesaria si fuere el caso, para conservar las existencias oficiales en el nivel señalado en los cálculos correspondientes al año. 

  

"2. Queda entendido que si al terminar un año cualquiera de las Altas Partes Contratantes encuentra que la cantidad fabricada excede el total de las cantidades arriba indicadas, después de hechas las deducciones de que trata el inciso 1º del artículo 7, tal exceso se deducirá de las cantidades que hayan de fabricarse en el año siguiente. Al suministrar sus estadísticas anuales el Comité Central Permanente, las Altas Partes Contratantes explicarán cualquier exceso de esos. 

  

"ARTICULO 7 

  

"De las cantidades totales de cada droga permitidas conforme al artículo 6 para su fabricación en cualquier parís o territorio, en cada año, se deducirán la siguientes: 

  

"(I) Las cantidades de que la droga correspondiente se hubiere importado, incluyendo las devoluciones que hubiere habido y excluyendo las cantidades reexportadas. 

  

"(II) Las cantidades que de la droga correspondiente hubieren sido secuestradas y utilizadas como tales para el consumo interno o para su transformación. 

  

"Si fuere posible hacer cualquiera de las anteriores deducciones durante el curso del año correspondiente, las cantidades que quedaren excedentes al terminar el año se deducirán de los cálculos del año siguiente. 

  

"ARTICULO 8 

  

"La cantidad completa de cualquiera de las drogas, importada o fabricada en cualquier país o territorio para su transformación conforme a los cálculos respectivos, deberá, en lo posible consumirse en tal objeto dentro del período a que correspondan los cálculos. 

  

"Pero si fuere imposible utilizar la cantidad completa en dicho objeto y durante ese período, la porción que sobrare al final del año se deducirá de los cálculos de ese territorio o país en el año siguiente. 

  

"ARTICULO 9 

  

"Si en el momento de entrar en vigencia todas las estipulaciones de esta Convención, las cantidades de cualquiera de las drogas a la sazón existentes en cualquier país o territorio excedieren de la cantidad de reservas que de esa droga convenga conservar conforme a los cálculos correspondientes, el exceso se deducirá de la cantidad que durante el año hubiere podido ordinariamente importarse o fabricarse, como fuere el caso, conforme a las estipulaciones de esa Convención. 

  

"Subsidiariamente, el respectivo Gobierno podrá incautarse de las existencias excedentes que hubiere en el momento de entrar en vigencia todas las disposiciones de esta Convención, e irlas distribuyendo de tiempo en tiempo en las cantidades, únicamente, que estuvieren de acuerdo con la presente Convención. Las cantidades que en tal forma fueren distribuidas durante un año cualquiera se deducirán de la cantidad total que haya de fabricarse o importarse, según el caso durante ese año. 

  

"CAPITULO IV PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES 

  

"ARTICULO 10 

  

"1. Las Altas Partes contratantes prohibirán que de sus territorios se exporte deacetilmorfina, sus sales, y los preparados que contengan diacetilmorfina o sus sales. 

  

"2. Empero, al recibir solicitud del Gobierno de un país donde no se fabrique diacetilmorfina, cualquiera de la Altas Partes Contratantes podrá autorizar la exportación a ese país de las cantidades de diametilmorfina, sus sales, y preparados que contengan diacetilmorfina y sus sales, que fueren necesarios para usos médicos y científicos de dicho país, pero con la condición de que la solicitud venga acompañada de un certificado de importación y consignada al despacho gubernamental que el certificado indique. 

  

"3. Toda cantidad importada de esta manera, será distribuida por el Gobierno del país importador, bajo su responsabilidad. 

  

"ARTICULO 11 

  

"1. En ningún país o territorio se permitirá el comercio o la manufactura para el comercio, de productos obtenidos de cualquiera de los alcaloides fenantrenos del opio o de los alcaloides ecgonínicos de la hoja de coca, no empleados en la fecha de este día para fines médicos o científicos, a menos que a satisfacción del Gobierno interesado se compruebe que el producto en cuestión tiene valor médico o científico. 

  

"En caso tal, salvo que el Gobierno resuelva que el producto no se presta a producir la toxicomanía o no se puede convertir en un producto que se preste a producirla, las cantidades que se permitirá fabricar, mientras se dicta la decisión más adelante mencionada, no excederán del total de las necesidades internas del país o territorio para fines médicos y científicos, más la cantidad necesaria para atender los pedidos de exportación, debiéndose aplicar las disposiciones de esta Convención. 

  

"2. Las Altas Partes Contratantes que permitan el comercio o la fabricación para el comercio de cualquiera de estos productos, dará de ello aviso inmediato a la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones la cual lo pondrá en conocimiento de las demás Altas Partes Contratantes y del Comité de Higiene de la Sociedad. 

  

"3. Acto seguido, el Comité de Higiene, después de consultar al Comité permanente de la Oficina Internacional de Higiénica Pública, decidirá si el producto en cuestión se presta para formar la toxicomanía, y es por tanto asimilable a las drogas del subgrupo (a) del grupo I, o si puede convertirse en una droga de esa naturaleza y en consecuencia es asimilable a las drogas del subgrupo (b) grupo I o del grupo II. 

  

"4. Si el Comité de Higiene decide que el producto mismo no es una droga capaz de producir la toxicomanía, pero puede convertirse en una droga de esa naturaleza, la cuestión de si la droga corresponde al subgrupo (d) grupo I o al grupo II será resuelta por una Junta de tres peritos capaces de dictaminar sobre los aspectos científicos y técnicos del asunto, cuyos miembros serán elegidos uno por el Gobierno interesado, otro por el Comité Consultivo del Opio de la Sociedad de las Naciones, y el tercero por los dos anteriores. 

  

"5. Las decisiones a que se llegue conforme a los dos incisos precedentes, se notificarán al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las pondrá en conocimiento de todos los miembros de la Sociedad y de los Estados extraños a ella de que trata el artículo 27. 

  

"6. Si de las decisiones resulta que el producto en cuestión se presta para formar la toxicomanía, o es convertible en una droga de esa naturaleza, las Altas Partes Contratantes, así que reciban la correspondiente comunicación de la Secretaría General, someterán la tal droga al régimen que el corresponda según esta Convención, conforme pertenezca al grupo I o al grupo II. 

  

"7. Cualquiera de estas decisiones podrá revisar, de conformidad con el procedimiento anterior a la luz de nuevas experiencias, mediante solicitud dirigida por cualquiera de las Altas Partes Contratantes a la Secretaria General. 

  

"ARTICULO 12 

  

"1. Toda importación o exportación de cualquiera de las drogas en los territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, obedecerá sin excepción a las estipulaciones de esta Convención. 

  

"2. Las importaciones de cualquier de las drogas a cada país o territorio en cada año dado no excederá del total de los cálculos de que trata el artículo 5 y la cantidad exportada de ese país o territorio durante el mismo año, menos la cantidad fabricada en ese país o territorio durante el mismo año. 

  

"CAPITULO V CONTROL 

  

"ARTICULO 13. 

  

"1. (a) Las Altas Partes Contratantes aplicarán a todas las drogas del grupo I las disposiciones de la Convención de Ginebra que allí se hacen aplicables a las sustancias específicas en su artículo 4, o disposiciones equivalentes. Así mismo las Altas Partes Contratantes aplicarán dichas disposiciones a los preparados hechos de morfina y cocaína y comprendidos en el artículo 4 de la Convención de Ginebra, y a todos los demás preparados hechos de las demás drogas del grupo I, excepto aquellos que puedan eximirse de las disposiciones de la Convención de Ginebra conforme al artículo 8 de la misma. 

  

(b) Las soluciones o diluciones de morfina o cocaína, o sus sales, en una sustancia inerte, liquida o sólida que contenga 0.2 por 100 o menos de morfina, o 0.1 por 100 o menos de cocaína, serán tratados por las Altas Partes Contratantes lo mismo que los preparados que contengan porcentajes más elevados. 

  

"2. Las Altas Partes Contratantes aplicarán las siguientes disposiciones de la Convención de Ginebra, o disposición equivalente, a las drogas que pertenezcan al grupo II o en él puedan incluirse: 

  

"(a) Las disposiciones de los artículos 6 y 7 en lo tocante a fabricación, importación, exportación y comercio al por mayor de esas drogas. 

  

"(b) Las disposiciones del Capítulo V, excepto en lo tocante a compuestos que contengan alguna de esas drogas y se presten a usos terapéuticos normales; 

  

"(c) Las disposiciones de los incisos 1 (b), (c), y (e), y del inicio 2 del artículo 22, siempre que: 

  

"(I) Las estadísticas de importaciones y exportaciones se puedan enviar por años y no por trimestres; 

  

"(II) El inciso 1 (b) y el inciso 2 del artículo 22 no se apliquen a preparados que contengan cualquiera de esas drogas. 

  

"ARTICULO 14 

  

"1. Todo Gobierno que expida autorizaciones para la exportación de cualquiera de las drogas pertenecientes al grupo I o que en él pueda incluirse, con destino a cualquier país o territorio a que no sea aplicable no esta Convención ni la de Ginebra, dará inmediato aviso al Comité Central Permanente. Pero en todo caso, si la solicitud de exportación alcanza a 5 kilogramos o más, no se expedirá la autorización sino hasta que el Gobierno tenga la seguridad del Comité Central Permanente de que la exportación no causará exceso en los cálculos correspondientes al país o territorio importador. Si el Comité Central Permanente avisa que si causará tal exceso, el Gobierno no autorizará la exportación de cantidad alguna capaz de causar el exceso. 

  

"2. Si de las relaciones de importaciones y exportaciones presentadas al Comité Central Permanente, o de las notificaciones hechas al Comité en cumplimiento del inciso anterior, resultare que la cantidad exportada o autorizada para la exportación a un país o territorio cualquiera sobrepasa el total de los cálculos correspondientes a ese país o territorio conforme al artículo 5 agregándoles las cantidades cuya exportación conste, el Comité lo informará inmediatamente así todas las Altas Partes Contratantes, las cuales no autorizarán durante el año en cuestión nuevas exportaciones a ese país, excepto: 

  

"(I) En el caso de que se presente un cálculo suplementario correspondiente a ese país respecto a la vez, a todo exceso importado y a la cantidad adicional de que se trate; o 

  

"(II) En los casos excepcionales en que la exportación, a juicio del Gobierno del país exportador, sea indispensable por razones de humanidad o para el tratamiento de enfermos. 

  

"3. El Comité Central Permanente preparará cada año una relación que indique respecto a cada país o territorio en el año precedente, lo que sigue: 

  

"(a) Los cálculos relativos a cada droga; 

  

"(b) La cantidad consumida de cada droga; 

  

"(c) La cantidad fabricada de cada droga; 

  

"(d) La cantidad transformada de cada droga; 

  

"(e) La cantidad importada de cada droga; 

  

"(f) La cantidad exportada de cada droga; 

  

"(g) La cantidad de cada droga usada en la confección de preparados cuya exportación no requiere autorización. 

  

"Si de tal relación aparece que alguna de las Altas Partes Contratantes ha faltado, o puede haber faltado a las obligaciones impuestas por la presente Convención, el Comité tendrá derecho a pedirle explicaciones por conducto del Secretario de la Sociedad de las Naciones, aplicándose en tal caso el procedimiento señalado en los incisos 2 a 7 del artículo 24 de la Convención de Ginebra. 

  

"El Comité publicará lo más pronto la relación antedicha, con un resumen, salvo que lo juzgue innecesario, de las explicaciones dadas o exigidas conforme al párrafo anterior y las observaciones que estime conveniente hacer a esas explicaciones o solicitudes de explicaciones. 

  

"El Comité Central Permanente, al publicar las estadísticas y demás informaciones que obtenga en virtud de esa Convención, pondrá cuidado en no hacer figurar indicación alguna que pueda servir para favorecer la especulación o perjudicar el legítimo comercio de ninguna de las Altas Partes Contratantes. 

  

"CAPITULO VI DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS 

  

"ARTICULO 15 

  

"Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas legislativas necesarias, y las demás que lo fueren, para dar efecto a las disposiciones de esta Convención dentro de sus territorios. 

  

"Si aún no lo hubieren hecho, las Altas Partes Contratantes crearán un organismo especial encargado de lo siguiente: 

  

"(a) De la aplicación de las disposiciones de esta Convención: 

  

"(b) De la reglamentación, vigilancia y control del comercio de drogas. 

  

"(c) De la organización de la lucha contra la toxicomanía, mediante todas las medidas adecuadas para impedir su desarrollo y suprimir el tráfico ilícito. 

  

"ARTICULO 16 

  

"1. Cada una de las Altas Partes Contratantes ejercerá rigurosa vigilancia sobre: 

  

"(a) Las cantidades de materias primas y de drogas manufacturadas en poder de cada fabricante, destinadas a la fabricación o la transformación de cualquiera de las drogas o a otros fines; 

  

"(b) Las cantidades de drogas, o preparados que las contengan, producidas; 

  

"(c) Lo que se haga con las drogas y preparados así producidos, particularmente su distribución de las fábricas al comercio. 

  

"2. Ninguna de las Altas Partes Contratantes permitirá que en poder de cada fabricante se acumulen cantidades de materias primas superiores a las necesarias para la marcha económica de la empresa, atención habida a las condiciones del mercado. Las cantidades de materias primas que en cada momento tenga en su poder cada fabricante, no excederán de las que necesite para la fabricación durante los seis meses siguientes, a menos que el Gobierno, tras debida investigación considere que la acumulación de cantidades adicionales se justifica por circunstancias excepcionales, pero en ningún caso el total de las cantidades acumuladas podrá ser mayor que la provisión para un año. 

  

"ARTICULO 17 

  

"Cada una de las Altas Partes Contratantes obligará a cada fabricante establecido en su territorio a presentar informes trimestrales que indiquen: 

  

"(a) Las cantidades de materias primas y de cada una de las drogas recibidas en la fábrica, y las cantidades de las drogas, o cualesquiera otros productos, elaborados con cada una de esas sustancias. Al informar las cantidades de materias primas recibidas, cada fabricante indicará la proporción de morfina, cocaína, o ecgonina que contengan o que de ellas se puedan producir, determinada por el método que el Gobierno prescriba y en condiciones satisfactorias a ese Gobierno. 

  

"(b) Las cantidades, ya de materias primas, ya de productos elaborados con ellas, utilizadas durante el trimestre; 

  

"(c) Las cantidades en existencia a la expiración del trimestre. 

  

"Cada una de las Altas Partes Contratantes obligará a cada mayorista establecido en su territorio a presentar al fin de cada año un informe, que respecto a cada droga, indique la cantidad de ella contenida en preparados exportados o importados durante el año y cuya exportación o importación no requiera autorización. 

  

"ARTICULO 18 

  

"Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a que cualquiera de las drogas del grupo I que decomise en tráfico ilícito será destruida o transformada en sustancias no narcóticas, o reservada para el uso médico o científico, bien directamente por el Gobierno o bajo su vigilancia, cuando ya no se necesite para efectos judiciales o cualquier otro procedimiento de las autoridades del Estado. En todo caso, la diacetilmorfina se destruirá o se transformará. 

  

"ARTICULO 19 

  

"Las Altas Partes Contratantes exigirán que los marbetes con que se pongan a la venta cualquiera de las drogas o preparados que las contengan. Indiquen los porcentajes de las respectivas drogas. También indicarán los nombres de las drogas en la forma prevista por la legislación nacional. 

  

"CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES 

  

"ARTICULO 20 

  

"1. Cada una de las Altas Partes Contratantes en cuyo territorio o cualquiera de sus territorios, se fabrique o transforme cualquiera de las drogas en el momento de entrar en vigor la presente Convención, o que entonces o posteriormente se proponga autorizar tal manufactura o transformación, dará aviso al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, indicando si la fabricación o transformación es sólo para el consumo interno o también para la exportación, la fecha en que principie la fabricación o la conversión, las drogas que hayan de fabricarse o transformarse y los nombres y direcciones de las personas o entidades autorizadas. 

  

"2. Caso de cesar la fabricación o la conversión de cualquiera de las drogas en su territorio, la respectiva Alta Parte Contratante lo avisará al Secretario General, indicando el lugar y la fecha en que haya cesado o vaya a cesar la fabricación o transformación, las drogas afectadas, y los nombres y direcciones de las personas o entidades correspondientes. 

  

"3. La información que previene este artículo será transmitida por el Secretario General a las demás Altas Partes Contratantes. 

  

"ARTICULO 21 

  

"Las Altas Partes Contratantes se comunicarán mutuamente, por conducto del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, las leyes y demás disposiciones que promulgaren para dar efecto a la presente Convención, y remitirán al Secretario General un informe anual sobre el funcionamiento de la Convención en sus territorios, conforme a modelo elaborado por la Comisión Consultora sobre el tráfico en opio y otras drogas peligrosas. 

  

"ARTICULO 22 

  

"Las Altas Partes Contratantes incluirán en las estadísticas anuales que suministren al Comité Central Permanente, las cantidades de las drogas que empleen manufactureros y mayoristas en la confección de preparados destinados al consumo interno o a la exportación, para los cuales no se necesite licencia de exportación. 

  

"Así mismo incluirán las Altas Partes Contratantes un resumen de los informes o relaciones que pasen los fabricantes conforme al artículo 17. 

  

"ARTICULO 23 

  

"Las Altas Partes Contratantes se comunicarán mutuamente, por conducto del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, a la mayor brevedad posible, los pormenores de todo caso de tráfico ilícito que descubran y que presentare importancia, ya que por causa de las cantidades en cuestión, ya por la luz que arroje sobre las fuentes de procedencia de las drogas o los métodos empleados por los traficantes clandestinos. 

  

"Estos pormenores indicarán, en lo posible, lo siguiente: 

  

"(a) La naturaleza y cantidad de las drogas en cuestión; 

  

"(b) El origen, marcas y etiquetas de las drogas; 

  

"(c) Los puntos por donde se despacharon las drogas hacia el tráfico ilícito; 

  

"(d) El lugar de donde se despacharon las drogas, y los nombres de los agentes expedidores, embarcadores o consignatarios; los métodos de consignación, y los nombres y direcciones de los consignatarios, si se saben; 

  

"(e) Los métodos y rutas empleados por los contrabandistas, y dado caso, los nombres de los buques en que se hayan embarcado las drogas; 

  

"(f) Las medidas tomadas por el Gobierno con respecto a las personas complicadas, y en especial a las que tuvieren en su poder licencias o autorizaciones, junto con las penas impuestas; 

  

"(g) Los demás que sirvieren para la represión del tráfico ilícito. 

  

"ARTICULO 24 

  

"La presente Convención completará la de La Haya de 1912 y la de Ginebra de 1925, en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes ligadas siquiera sea por una de éstas. 

  

"ARTICULO 25 

  

"Si entre las Altas Partes Contratantes surgiere diferencia de cualquier clase sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención, y si tal diferencia no pudiere resolverse satisfactoriamente por la vía diplomática, lo será de acuerdo con las estipulaciones que tengan las Partes en vigor entre si para el arreglo de disputas internacionales. 

  

"No existiendo arreglo tal entre las Partes, la diferencia se someterá a juicio arbitral, o judicial. Y si no se llegare a acuerdo para elegir otro tribunal, la cuestión, a solicitud de cualquiera de las Partes, será presentada a la Corte Permanente de Justicia Internacional, si todas las Partes en disputa fueren Partes del Protocolo del 16 de diciembre de 1920, relativo al estatuto de la Corte, y si no lo fueren todas, entonces a un tribunal arbitral formado de acuerdo con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. 

  

"ARTICULO 26 

  

"Al momento de firmar, ratificar, o adherirse a esta Convención cualquiera de las Altas Partes Contratantes, podrá declarar que al aceptarla, no asume obligación respecto a todas o a cualquiera de sus colonias, protectorados, y territorios ultramarinos, o territorios sometidos a su soberanía o mandato, y entonces la presente Convención dejará de aplicarse a los territorios especificados en tal declaración. 

  

"De aquí en adelante, cualquiera de las Altas Partes Contratantes, en cualquier momento, podrá dar aviso al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de que desea que la presente Convención se aplique a todos o a cualquiera de los territorios exceptuados en dicha declaración, y entonces la Convención entrará a aplicarse a esos territorios, lo mismo que cuando un país la ratifica o se adhiere a ella. 

  

"En cualquier momento después de expirado el período de cinco años de que trata el artículo 32, cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá declarar su deseo de que la presente Convención deje de aplicarse a todas o a cualquiera de sus colonias protectorados, y territorios ultramarinos, o territorios sometidos a su soberanía o mandato y entonces la Convención dejará de aplicarse a tales territorios como si se tratara de una denuncia hecha conforme al artículo 32. 

  

"El Secretario General comunicará a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados extraños a la Sociedad mencionados en el artículo 27, todas las declaraciones y avisos que reciba en virtud de este artículo. 

  

"ARTICULO 27 

  

"La presente Convención de la cual harán fe por igual los textos francés e inglés, llevará fecha de hoy y hasta el 31 de diciembre de 1931 estará abierta a la firma en nombre de cualquier miembro de la Sociedad de las Naciones, o de cualquier Estado extraño al a Sociedad que se hubiere hallado representado en la Conferencia que redactó esta Convención, o al cual hubiere el Consejo de la Sociedad de las Naciones comunicado copia de la Convención al efecto. 

  

"ARTICULO 28 

  

"La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación se remitirán al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien avisará su recibo a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados extraños a ella a que se refiere el artículo anterior. 

  

"ARTICULO 29 

  

"Del 1º de enero de 1932 en adelante, cualquier miembro de la Sociedad de las Naciones o cualquiera de los Estados extraños a ella de que trata el artículo 27, podrá adherirse a la presente Convención. 

  

"Los instrumentos de adhesión se remitirán al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien avisará su recibo a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados extraños a ella a que se refiere el artículo 27. 

  

"ARTICULO 30 

  

"La presente Convención entrará en vigor noventa días después que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya recibido las ratificaciones o las adhesiones de veinticinco miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados extraños a ella, inclusive de los siguientes: 

  

"Francia, Alemania, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda Septentrional, el Japón, Holanda, Suiza, Turquía, y los Estados Unidos de América. 

  

"Sin embargo, las disposiciones de esta Convención, distintas de los artículo 2 a 5, sólo serán aplicables desde el 1º de enero del primer año respecto al cual se suministren los cálculos de que tratan los artículos 2 a 5. 

  

"ARTICULO 31 

  

"Las ratificaciones o adhesiones que se reciban después de la fecha en que esta Convención entre en vigencia, empezarán a regir al expirar noventa días contados desde la fecha en que la reciba el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. 

  

"ARTICULO 32 

  

"Después de cumplidos cinco años desde la fecha de entrada en vigencia de esta Convención, podrá denunciársela por instrumento escrito depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Cada denuncia, si el Secretario General la recibe a más tardar el día 1º. De julio de cualquier año, surtirá efectos el día 1º de enero del año siguiente, y si la recibe después del 1º de julio, surtirá efectos como si la hubiere recibido a más tardar 1º. de julio del año siguiente. Las denuncias sólo surtirán efecto respecto al Estado que las haga. 

  

"El Secretario General dará aviso a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados extraños a ella, a que alude el artículo 27 de las denuncias que reciba. 

  

"Si por el resultado de denuncias simultáneas o sucesivas, el número de Estados ligados por la presente Convención descendiere a menos de veinticinco, la Convención cesará en sus efectos desde la fecha en que surta los suyos la última denuncia conforme a las disposiciones de este artículo. 

  

"ARTICULO 33 

  

"En cualquier momento podrá cualquier Estado ligado por esta Convención presentar solicitud de revisión de ella, por medio de aviso dirigido al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo comunicará a los demás Estados ligados por esta Convención, y si hallare apoyo en no menos de la tercera parte de ellos, las Altas Partes Contratantes se comprometen a reunirse. 

  

"ARTICULO 34 

  

"La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones en la fecha de su entrada en vigencia. 

  

"En fe de lo cual, los mencionados Plenipotenciarios han firmado la presente Convención." 

  

"En Ginebra, el trece de julio de mil novecientos treinta y uno, en un solo ejemplar, que quedará en los archivos de la Secretaria General de la Sociedad de las Naciones, del cual se darán copias autenticadas a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados extraños a ella a que alude el artículo 27. 

  

"(Siguen las firmas de los Plenipotenciarios). 

  

"La firma en nombre de los Estados Unidos trae las siguientes reservas: 

  

"1. El Gobierno de los Estados Unidos de América se reserva el derecho de imponer medidas más estrictas que las de las disposiciones de esta Convención, para los efectos del control interno, y del control del movimiento de importación y exportación en territorio de su jurisdicción de opio, hojas de coca, y todos sus derivados y sustancias similares producidas por procesos de síntesis. 

  

"2. El Gobierno de los Estados Unidos de América se reserva el derecho de imponer, para efectos de controlar el tránsito por sus territorios de opio bruto, hojas de coca, y todos sus derivados y sustancias similares producidas por procedimientos de síntesis, medidas según las cuales sea condición previa para la concesión del permiso de tránsito por tales territorios, la presentación de un permiso de importación expedido por el país de destino. 

  

"3. El Gobierno de los Estados Unidos de América encuentra imposible comprometerse a enviar al Comité Central Permanente del Opio estadísticas de importaciones y exportaciones antes de sesenta días después de la expiración del período de tres meses a que se refieran tales estadísticas. 

  

"4. El Gobierno de los Estados Unidos de América encuentra imposible comprometerse a relacionar por separado las cantidades de drogas compradas o importadas para fines gubernamentales. 

  

"5. Los plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran formalmente que el haber firmado ellos en nombre de los Estados Unidos de América hoy la Convención para limitar la manufactura y reglamentar la distribución de drogas narcóticas, no debe interpretarse en el sentido de que el Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce el régimen o la entidad que firme o se adhiera a la Convención, como el Gobierno de un país dado, cuando tal régimen o entidad no haya sido reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de América como el Gobierno del respectivo país. 

  

"6. Los plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran además que la participación de los Estados Unidos de América en la Convención para limitar la manufactura y reglamentar la distribución de drogas narcóticas firmada hoy, no implica obligación contractual alguna por parte de los Estados Unidos de América para con ningún país representado por régimen o entidad que el Gobierno de los Estados unidos de América no reconozca como el Gobierno del respectivo país, sino hasta cuando ese país tenga un Gobierno reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 

  

"La Gran Bretaña e Irlanda Septentrional firmó en nombre de todas las partes del Imperio Británico que no son miembros separados de la Sociedad de las Naciones. 

  

"La firma a nombre del Gobierno Francés, trae esta reserva: 

  

"El Gobierno Francés hace toda reserva en lo concerniente a las colonias, protectorados, y países sujetos a su mandato, sobre la posibilidad de presentar regularmente en el plazo estrictamente estipulado las estadísticas trimestrales de que trata el artículo 13- 

  

"La firma en nombre del Gobierno de Siam, trae esta reserva: 

  

"Como nuestra ley sobre drogas productoras de la toxicomanía va más lejos que las estipulaciones de la Convención de Ginebra y de la presente Convención en ciertos puntos, mi Gobierno se reserva el derecho de aplicar tal ley. 

  

Es traducción fiel. 

  

Bogotá, 10 de octubre de 1932. 

  

(Firmado), J. M. Restrepo Millán, Traductor Oficial. 

  

Es copia auténtica. 

  

El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

(Firmado), A. González Fernández 

  

"Convención para limitar la manufactura y reglamentar la distribución de drogas narcóticas. 

  

"Protocolo de Firma 

  

"(Ginebra, 13 de julio de 1931) 

  

"1º Al firmar la Convención para limitar la manufactura y reglamentar la distribución de drogas narcóticas, fechada hoy, los suscritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados al efecto y en nombre de sus respectivos Gobiernos, declaran que han convenido en lo siguiente: 

  

"Si el día 13 de julio de 1933 la Convención no se halla en vigor conforme a las estipulaciones de su artículo 30, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones presentará el caso al Consejo de la Sociedad de las Naciones, el cual podrá, o bien convocar una nueva conferencia de todos los miembros de la Sociedad y Estados extraños a ella que hubieren firmado la Convención o cuyas ratificaciones o adhesiones se hubieren depositado, para estudiar la situación, o bien tomar las medidas que le parezca necesarias. El Gobierno de cada uno de los Estados signatarios o adherentes se compromete a asistir a dicha nueva conferencia. 

  

"2º El Gobierno Japonés hizo la siguiente reserva, que fue aceptada por las demás Altas Partes Contratantes: 

  

"La morfina bruta resultante de la fabricación de opio preparado en la fábrica del Gobierno General de Formosa y mantenida en existencia por este Gobierno, no estará sujeta a las medidas limitativas de esta Convención. 

  

"Dichas existencias de morfina bruta sólo se irán entregando de tiempo en tiempo en las cantidades requeridas para la fabricación de morfina refinada en las fábricas autorizadas por el Gobierno Japonés, de conformidad con las estipulaciones de la presente convención. 

  

"(Siguen las firmas de los Plenipotenciarios). 

  

"Es traducción fiel. 

  

"Bogotá, octubre 10 de 1932. 

  

"(Firmado), J. M. Restrepo Millán, Traductor Oficial. 

  

"Es copia auténtica. 

  

"El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

"(Firmado), A. González Fernández 

  

Dada en Bogotá a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres. 

  

El presidente del Senado, RAFAEL MENDEZ El Presidente de la Cámara de Representantes, B, VELASCO CABRERA El Secretario del Senado, Odilio Vargas El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo. 

  

Poder Ejecutivo Bogotá, octubre 23 de 1933. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Gabriel TURBAY 

  

Por el Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro M. CARREÑO, Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho.