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LEY881947194712 script var date = new Date(26/12/1947); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26620. 8, ENERO, 1948. PÁG. 11.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre fomento del desarrollo urbano del Municipio y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Entes territorialesLEY ORDINARIA08/01/194826/12/1947266205911

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26620. 8, ENERO, 1948. PÁG. 11.

LEY 88 DE 1947

(diciembre 26)

Sobre fomento del desarrollo urbano del Municipio y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1°. Para los efectos de esta Ley se entiende por área urbana de los municipios la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por los Concejos Municipales por medio de acuerdos. 

  

Los Concejos Municipales que no hayan señalado el área urbana de sus poblaciones procederán a hacerlo, determinando, además, la nomenclatura de las calles y las carreras. 

  


ARTÍCULO 2°. Los Concejos de cada Distrito estimularán las construcciones urbanas, a fin de evitar la solución de continuidad de las edificaciones, que tanto perjudican la buena presentación de las localidades. 

  


ARTICULO 3°. Los Concejos Municipales dictarán las providencias necesarias para que las nuevas construcciones urbanas no perjudiquen la alineación de las calles ni el plano de urbanización general. 

  

Los Municipios cuya población urbana sea o exceda de diez mil (10.000) habitantes, exigirán la presentación o aprobación previa de planos de las edificaciones que en lo sucesivo sean autorizadas. 

  


ARTICULO 4°. Desde la vigencia de la presente Ley queda prohibido el expendio de la bebidas fermentadas chicha y guarapo a menos de doscientos (200) metros de la plaza principal del Municipio respectivo, lo mismo que de los establecimientos de educación o de beneficencia. 

  


ARTICULO 5 °. Los Municipios que no dieren cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo precedente, a más de las sanciones en que incurran los funcionarios responsables por infracción de la Ley, perderán derecho a recibir auxilios nacionales, y se les suspenderán de que disfruten, sin perjuicio de que el Gobierno proceda a clausurar los expendios indebidos y a multar a los infractores, en los términos que al efecto prescriba el derecho reglamentario de esta Ley. 

  


ARTICULO 6°. El matadero público de los Municipios se establecerá en un lugar apartado, de acuerdo con el dictamen de los funcionarios de Higiene, para garantía de la salubridad pública. 

  


ARTICULO 7°. Los municipios que tengan un presupuesto no inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000) están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la manera como debe continuarse la organización futura de la ciudad. Este plano no sólo comprenderá las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan de levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos, sitios de recreo y deporte, templos plazas, y áreas verdes, escuelas y demás edificios necesarios a la población. 

  


ARTICULO 8°. El artículo de que habla la Ley 109 de 1946 para los damnificados del incendio de Chaparral, se refiere al incendio ocurrido en las primeras horas del día 7 de octubre de 1946, y se aplicará no solamente para la reconstrucción de las edificaciones, sino también para indemnizar a los perjudicados por pérdidas de mercancías, muebles, etc., en proporción a los daños sufridos, y con sujeción a lo dispuesto por la junta creada al efecto. 

  


ARTICULO 9°. Autorízase al Gobierno para que, mediante la resolución de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores, exima de la contribución o indemnización de guerra de que trata la Ley 39 de 1945, a las personas que hubiesen prestado servicios gratuitos al país en el Exterior por quince años continuos o más, y que los estuviesen prestando en el momento en que Colombia rompió relaciones con Alemania en el año de 1941. 

  

Todas las circunstancias a que se refiere este artículo deberán demostrarse plenamente a satisfacción de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores. 

  

Queda en estos términos modificada la Ley 39 de 1945. 

  


ARTICULO 10. La Nación construirá un edificio para el Puesto de Socorro de Durania (Norte de Santander), y para ello se destinará la suma de ochenta mil pesos ($80.000). 

  


ARTICULO 11. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. 

  

El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO. El presidente de la Cámara de Representantes, JESÚS M. ARIAS-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Aramís G. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintiséis de mil novecientos cuarenta y siete. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Domingo ESGUERRA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. M. BERNAL-El Ministro de Guerra, F. LOZANO Y LOZANO. El ministro de Higiene, P. E. CRUZ-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.