LEY821968196812 script var date = new Date(30/12/1968); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CV. N. 32684. 14, ENERO, 1969. PÁG. 10.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se aprueban la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951, y el Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y Venezuela, firmado en Bogotá el 16 de febrero de 1966.VigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalseAsuntos sanitarios|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse14/01/196914/01/196932684102

DIARIO OFICIAL. AÑO CV. N. 32684. 14, ENERO, 1969. PÁG. 10.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 82 DE 1968

(diciembre 30)

por la cual se aprueban la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951, y el Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y Venezuela, firmado en Bogotá el 16 de febrero de 1966.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

DECRETA: 

  


Artículo primero. Apruébanse la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951, y el Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y Venezuela, firmado en Bogotá el 16 de febrero de 1966, que a la letra dicen: 

  

Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.

PREAMBULO

Los Gobiernos contratantes, reconociendo la utilidad de la cooperación internacional para combatir las plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y para prevenir su introducción y difusión a través de las fronteras nacionales, y deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Propósitos y Responsabilidades.

1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la introducción y la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales y de promover las medidas para combatirlas, los Gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención o en los acuerdos suplementarios que se concluyan de conformidad con el Artículo III.

2. Cada Gobierno contratante asumirá la responsabilidad de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención, dentro de su territorio.

ARTICULO II

Alcance.

1. A los efectos de esta Convención el término "plantas" designa a las plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas, en los casos en que los Gobiernos contratantes consideren necesaria la vigilancia de su importación o la emisión de los correspondientes certificados sanitarios, de acuerdo con .el Articulo VI, con el párrafo a), (IV) del apartado I del Artículo IV y con el Artículo V de esta Convención; y el término "productos vegetales" designa a los productos no manufacturados y molidos de origen vegetal, incluyendo las semillas, que no se incluyen en la definición del término "plantas".

2. Las disposiciones de esta Convención pueden igualmente aplicarse, si los Gobiernos contratantes lo consideran oportuno, a los lugares de almacenamiento, envases, vehículos, material de empaque y todas las demás materias que acompañan a las plantas, incluyendo la tierra que entra en el transporte internacional de plantas y productos vegetales.

3. Esta convención se refiere especialmente a las plagas y enfermedades de importancia para el comercio internacional.

ARTICULO III

Acuerdos Suplementarios.

1. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (que en lo sucesivo se denominará aquí "FAO") podrá, por recomendación de un Gobierno contratante o por su propia iniciativa, proponer acuerdos suplementarios referentes a regiones concretas, a determinadas plagas o enfermedades, a ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de plantas y productos vegetales, o acuerdos que, de cualquier otro modo suplementen las disposiciones de esta Convención, con el fin de resolver problemas especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o cuidado.

2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor, para cada Gobierno contratante, después de su aceptación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y del Reglamento Interior de la FAO.

ARTICULO IV

Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.

1. Cada Gobierno contratante tomará las disposiciones necesarias para organizar, a la brevedad posible, y en la mejor forma que pueda:

a) una organización oficial de protección fitosanitaria, encargada principalmente de:

i) la inspección de plantas en cultivo, de las tierras cultivadas (incluso campos, plantaciones, viveros, jardines e invernaderos) y de las plantas y productos vegetales en almacenes y en tránsito, particularmente con el fin de señalar la existencia o la aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y de combatirlas;

ii) la inspección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional y, en la medida de lo posible, la inspección de las partidas de otros artículos o productos que circulen en el tráfico internacional en condiciones en que puedan actuar incidentalmente como portadores de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales, y la inspección y vigilancia de toda ciase de instalaciones de almacenamiento y transporte que se utilicen en el tráfico internacional, bien sea de plantas y productos vegetales o de otros productos, particularmente con el fin de prevenir la difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales a través de las fronteras nacionales;

iii) la desinfectación o desinfección de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional; y de sus envases, lugares de almacenamiento y toda clase de medios de transporte;

iv) La expedición de certificados (a los que en adelante se denominará "certificados fitosanitarios"), referentes al estado sanitario y al origen de las partidas de plantas y productos vegetales.

b) un servicio de información responsable de la distribución dentro del país, de los informes sobre plagas y enfermedades de las plantas y productos vegetales y sobre los medios de prevenirlas y combatirlas;

c) un establecimiento de investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria.

2. Cada Gobierno contratante presentará una descripción de todas las actividades de su organización nacional de protección fitosanitaria al Director General de la FAO, quien hará llegar dicha información a todos los Gobiernos contratantes.

ARTICULO V

Certificados Fitosanitarios.

1. Los Gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para la expedición de certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros Gobiernos contratantes, y en conformidad con las siguientes estipulaciones

a) La inspección será efectuada y los certificados expedidos solamente por funcionarios técnicamente competentes y debidamente autorizados, o bajo la responsabilidad de los mismos, y en circunstancias tales y en posesión de conocimientos e información de tal naturaleza, que las autoridades de los países importadores puedan aceptarlos con la confianza de que son documentos fehacientes.

b) Los certificados que amparen el material destinado a la plantación o propagación deberán redactarse en la forma que se indica en el Anexo de esta Convención e incluirá todas las declaraciones adicionales que exija el país importador. El modelo de certificado podrá utilizarse también para otras plantas o productos vegetales cuando se considere conveniente y siempre que tal procedimiento no esté en pugna con los requisitos que imponga el país importador.

c) Los certificados no deberán presentar alteraciones ni raspaduras

2. Los Gobiernos contratantes se comprometen a no exigir que las remesas de plantas destinadas a la plantación o propagación, que se importan a sus territorios, vayan acompañadas de certificados fitosanitarios emitidos en forma distinta al modelo establecido en el Anexo de esta Convención.

ARTICULO VI

Requisitos relativos a la Importación.

1. Con el fin de impedir la introducción de enfermedades y plagas de plantas en sus respectivos territorios, los Gobiernos contratantes tendrán plena autoridad para reglamentar la entrada de plantas y productos vegetales y, a este efecto, pueden:

a) imponer restricciones o requisitos a la importación de plantas y productos vegetales;

b) prohibir la importación de determinadas plantas o productos vegetales o de determinadas partidas de plantas o productos vegetales;

c) inspeccionar o retener determinadas remesas de plantas o productos vegetales;

d) someter a tratamiento, destruír, o prohibir la entrada a determinadas remesas de plantas o productos vegetales, o exigir que dichas remesas sean sometidas a tratamiento o destruídas.

2. Con el fin de reducir al mínimo las dificultades que pudieran surgir en el comercio internacional, los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en práctica las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Los Gobiernos contratantes, al aplicar sus reglamentos de protección fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones fitosanitarias.

b) Si un Gobierno contratante establece restricciones o requisitos a la importación de plantas y productos vegetales dentro de su territorio, deberá hacer públicas dichas restricciones o requisitos y comunicarlas inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO.

c) Si un Gobierno contratante, con arreglo a las disposiciones de su legislación de protección fitosanitaria, prohibe la importación de cualquier planta o producto vegetal, deberá publicar su decisión, junto con las razones en que se basa, e informar inmediatamente a los servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO.

d) Si un Gobierno contratante exige que las remesas de ciertas plantas o productos vegetales se importen solamente a través de determinados puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no entorpezca sin necesidad el comercio internacional. El respectivo Gobierno contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada, lista que será transmitida a los servicios de protección fitosanitaria de los demás Gobiernos contratantes y a la FAO. Estas restricciones, respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas o productos vegetales en cuestión necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento.

e) Cualquier inspección que haga el servicio de protección fitosanitaria de un Gobierno contratante, en lo que respecta a las remesas de plantas que se ofrecen para la importación, deberá efectuarse los más pronto posible, tomando debidamente en cuenta la alterabilidad de los productos respectivos. Si se encuentra que una remesa no se ajusta a los requisitos de la legislación de protección fitosanitaria del país importador, deberá informarse al servicio de protección fitosanitaria del país exportador. Si se destruye la remesa, en su totalidad o en parte, deberá enviarse inmediatamente un informe oficial al servicio de protección fitosanitaria del país exportador.

f) Los Gobiernos contratantes deberán adoptar medidas que, sin poner en peligro a sus propias plantas, reduzcan al mínimo el número de casos en que se requiera un certificado fitosanitario para la entrada de plantas o productos vegetales no destinados a la plantación, como por ejemplo cereales, frutas, verduras y flores en tallo.

g) Los Gobiernos contratantes dictarán las disposiciones necesarias para permitir la importación, con fines de investigación científica, de plantas y productos vegetales, lo mismo que de especímenes de enfermedades y plagas, en condiciones que faciliten la adopción de amplias precauciones contra el riesgo de difusión de dichas enfermedades y plagas.

3. Las medidas especificadas en este Articulo no se aplicarán a las mercancías en tránsito a través del territorio de cada uno de los Gobiernos contratantes, a menos que dichas medidas sean necesarias para la protección de sus propias plantas.

ARTICULO VII

Cooperación Internacional.

Los Gobiernos contratantes cooperarán en la mayor medida posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y particularmente:

a) Todos los Gobiernos contratantes convienen en cooperar con la FAO para el establecimiento de un servicio mundial de información fitosanitaria utilizando plenamente los medios y servicios de las organizaciones que ya existen para este fin, y, una vez instituído éste, en proporcionar periódicamente a la FAO la siguiente información:

i) datos sobre la existencia, aparición y difusión de plagas y enfermedades de plantas y productos vegetales que son considerados como económicamente importantes y que pueden constituír un peligro inmediato o potencial;

ii) datos sobre los medios que se consideren eficaces para combatir las enfermedades y plagas de la plantas y de los productos vegetales.

b) Los Gobiernos contratantes participarán, en la medida de lo posible, en todas las campañas especiales para combatir determinadas plagas o enfermedades destructivas que puedan amenazar seriamente los cultivos y exijan medidas internacionales para hacer frente a las emergencias.

ARTICULO VIII

Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria.

1) Los Gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí para establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las zonas apropiadas.

2) Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos de coordinación en las zonas de su jurisdicción y participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta Convención.

ARTICULO IX

Ajuste de Diferencias.

1. Si surge alguna disputa respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención, o si uno de los Gobiernos contratantes estima que la actitud de otro Gobierno contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a éste los Artículos V y VI de la Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas o productos vegetales procedentes de sus territorios, el Gobierno o Gobiernos interesados pueden pedir al Director General de la FAO que designe un comité para que estudie la cuestión en disputa.

2. El Director General de la FAO, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, nombrará un Comité de expertos del cual formarán parte representantes de esos Gobiernos. Dicho Comité estudiará la cuestión en disputa tomando en cuenta todos los documentos y demás pruebas fehacientes presentados por los Gobiernos interesados. El Comité deberá presentar un informe al Director General de la FAO quien, a su vez, lo transmitirá a los Gobiernos interesados y a los demás Gobiernos contratantes.

3. Los Gobiernos contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para que los Gobiernos interesados examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.

4. Los Gobiernos interesados sufragarán por igual los gastos de los expertos.

ARTICULO X

Substitución de Acuerdos Anteriores.

Esta Convención dará fin y substituirá, entre los Gobiernos contratantes, a la Convención Internacional respecto a las medidas que deben tomarse contra la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881 y a la Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889, y a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de Abril de 1929.

ARTICULO XI

Aplicación territorial

1. Todo Gobierno puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha declaración, a partir del trigésimo día en que haya sido recibida por el Director General.

2. Todo Gobierno que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración modificando el alcance de cualquier declaración anterior o poniendo fin a la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en cualquiera de sus territorios.

ARTICULO XII

Ratificación y adhesión.

1. Esta Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos hasta el 1º. de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la oficina del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Gobiernos signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.

2. Tan pronto como haya entrado esta Convención en vigor conforme a lo dispuesto en el Artículo XIV, quedará abierta a la adhesión de los Gobiernos no signatarios. La adhesión se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión al Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

ARTICULO XIII

Enmiendas.

1. Cualquier propuesta que haga un Gobierno contratante para enmendar esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.

2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención, que reciba el Director General de la FAO de un Gobierno contratante, deberá ser presentada en un periodo ordinario o extraordinario de sesiones de la conferencia de la FAO para su aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia, o impone obligaciones adicionales a los Gobiernos contratantes, deberá ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la Conferencia.

3. El Director General de la FAO deberá dar aviso a los Gobiernos contratantes de cualquier Proyecto de enmienda a esta Convención, antes de que se haya distribuído la agenda del período de sesiones de la Conferencia en el cual habrá de ser considerada dicha enmienda.

4. Cualquiera de las enmiendas a la Convención, así propuesta, requerirá la aprobación de la conferencia de la FAO y entrará en vigor después de los treinta días de haber sido aceptada por las dos terceras partes de los Gobiernos contratantes. Las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para los Gobiernos contratantes entrarán en vigor, para cada uno de dichos Gobiernos, solamente después de que la hayan aceptado y de que hayan transcurrido treinta días de dicha aceptación.

5. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todos los Gobiernos contratantes el recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.

ARTICULO XIV

Vigencia.

Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres de los Gobiernos signatarios entrará en vigor entre ellos. Para cada Gobierno que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO XV

Denuncia.

1. Todo Gobierno contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director General informará inmediatamente a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General de la FAO haya recibido la notificación.


  

Servicio de Protección Fitosanitaria de..... No.... 

  

Por la presente se certifica: 

  

Que las plantas, partes de plantas o productos vegetales que se describen a continuación, o muestras representativas de las mismas, fueron minuciosamente examinadas en día (fecha)... por (nombre)...... funcionario autorizado del (servicio)..... quien a su buen entender las encontró esencialmente libres de enfermedades y plagas dañinas; y que la remesa parece ajustarse a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador que se especifican en las declaraciones adicionales siguientes o en otra parte:........ 

  

Tratamiento de fumigación o de desinfección (si lo exige el país importador): 

  

Fecha:...... Tratamiento ........ 

  

Duración del tratamiento ......... Productos químicos utilizados, concentración......... 

  

Declaraciones adicionales (si las exige el país importador): 

  

...........19.. 

  

(Firma) .............. 

  

(Cargo) .............. 

  

(Sello del Servicio). 

  

Descripción del envío. 

  

Nombre y dirección del exportador:........................ 

  

Nombre y dirección del destinatario: ......................... 

  

Número y descripción de los bultos: .......................... 

  

Marcas distintivas: .......................................... 

  

Origen (si lo exige el país importador): ...................... 

  

Medios de transporte . ....................................... 

  

Punto de entrada: ........................................... 

  

Cantidad y nombre del producto: ............................. 

  

Nombre botánico (si lo exige el país importador): ............. 

  

Hecho en Roma, Italia, a los seis días de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención quedará depositada en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación enviará copias certificadas a cada Gobierno signatario o adherido. 

  

En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas frente a sus firmas. 

  

Siguen las firmas de los representantes autorizados por los respectivos Gobiernos que hacen parte de esta Convención. 

  

Por la presente certifico que este texto es copia fiel de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma por los representantes de 37 Gobiernos entre el 6 de diciembre de 1951 y el 1º. de mayo de 1952. 

  

Roma, 26 de mayo de 1952. 

  

(Fdo.) Morris E. Dodd, Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. 

  

CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIAEnmiendas al texto español.

Enmiendas al texto español de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria aprobadas por la Conferencia de la FAO en su Séptimo Período de Sesiones, el día 10 de diciembre de 1953. Estas enmiendas entraron en vigor el 11 de julio de 1954, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo XIII de la Convención.

A. Remplazar el párrafo 2 del Artículo IV; el párrafo 2 del Artículo XI; el párrafo 3 del Artículo XIII, y el penúltimo párrafo, con los textos siguientes:

ARTICULO IV

Párrafo 2

2. Cada uno de los Gobiernos contratantes presentará una Memoria acerca del alcance de su organización nacional de protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se introduzcan, al Director General de la FAO, el cual transmitirá dicha información a todos los Gobiernos contratantes.

ARTICULO XI

Párrafo 2

2. Todo Gobierno que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo, podrá, en cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha modificación o cancelación surtirá efectos treinta días después de la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director General.

ARTICULO XIII

Párrafo 3.

3. El Director General de la FAO notificará a los Gobiernos contratantes cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, a más tardar, en la fecha en que se envíe el programa del período de sesiones de la Conferencia en el cual haya de considerarse dicha enmienda.

PARRAFO PENULTIMO

Hecho en Roma, Italia, el día seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en un ejemplar único en inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico. La presente Convención quedará depositada en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación enviará copias certificadas a cada uno de los Gobiernos signatarios o adheridos.

B. Añadir al Artículo XI un tercer párrafo que diga:

Artículo XI

Párrafo 3.

3. El Director General de la FAO informará a todos los Gobiernos signatarios o adheridos, de cualquier declaración recibida con arreglo al presente Artículo.

C. Suprimir en el "Anexo" las palabras "(si las exige el país importador)", que aparecen en la línea décimacuarta del mismo, después de las palabras "Declaraciones adicionales".

  

COPIA CERTIFICADA 

  

2 de noviembre de 1962. 

  

(Fdo) Ilegible. Director Asesoría Jurídica. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

  

Presidencia de la República. 

  

Bogotá, D.E., 24 de julio de 1967. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) Germán Zea. 

  

Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y Venezuela.

  

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador y Venezuela, conscientes de las necesidades de establecer entre sí una estrecha cooperación, en materia de Sanidad Agropecuaria, con el fin de fijar normas preventivas, disposiciones cuarentenarias, y si el caso lo requiere, efectuar campañas contra plagas o enfermedades que existen o que puedan aparecer en algunos de los Estados Miembros, y cuya presencia pudiera constituir una amenaza para la economía de estos países, han acordado celebrar un Convenio para constituir una Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), y al efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a Saber: 

  

El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia, a su Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Cástor Jaramillo Arrubla; 

  

La Excelentísima Junta Militar de Gobierno de la República del Ecuador, a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Colombia, señor Gustavo Vasconez Hurtado, y 

  

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Venezuela a su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Colombia, señor Miguel Angel Burelli Rivas. 

  

Quienes después de canjear sus respectivos Plenos Poderes y encontrarlos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: 

  


Artículo primero. Fundar la Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), que tendrá como finalidad la fijación de normas preventivas y la coordinación de las actividades tendientes a combatir, reprimir o investigar las enfermedades y plagas que pudieran afectar la agricultura y la ganadería de los Estados Miembros. 

  

En tal sentido propugnará por la unificación legislativa de sanidad agropecuaria, la adopción de normas estandard para la elaboración de productos biológicos y zooterápicos, y la capacitación técnica del personal necesario al cumplimiento de estos objetivos. 

  


Artículo segundo. La Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria para la realización de sus objetivos contará con: 

  

un Consejo y 

  

un Comité Técnico Ejecutivo. 

  


Artículo tercero. El Consejo, órgano supremo de la Organización, estará integrado por los Ministros de Agricultura de cada uno de los Estados Miembros. En casos especiales que impidan la concurrencia personal de algunos de los Ministros, podrá hacerse representar por un funcionario de alta categoría técnica de su dependencia. 

  

El Consejo sesionará cada año, de preferencia en el mes de junio y, extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de sus Miembros. 

  

En este último caso la reunión se limitará a tratar los asuntos específicos que la motivaren. 

  

Las reuniones ordinarias del Consejo se efectuarán sucesivamente en cada uno de los Estados Miembros. Las reuniones extraordinarias tendrán como sede el Estado a cuya iniciativa se haya convocado. 

  

La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro de Agricultura del Estado donde se celebren las sesiones. 

  

Habrá quórum para las sesiones del Consejo, sean ordinarias o extraordinarias, con la presencia de las dos terceras partes, al menos, de sus Miembros. Las decisiones de las mismas se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los Miembros presentes. 

  


Artículo cuarto. El Comité Técnico Ejecutivo estará integrado por un Director Ejecutivo, un Subdirector de Sanidad Vegetal, un Subdirector de Sanidad Animal, un Secretario Administrativo, y por los Jefes de los Servicios de Sanidad Animal y Vegetal de cada Estado Miembro. 

  

El Comité Técnico Ejecutivo sesionará de ordinario una vez al año, preferiblemente con dos meses de antelación a la reunión del Consejo. 

  

La gestión normal del Comité Técnico Ejecutivo será adelantada por el Director Ejecutivo de acuerdo con los Subdirectores. El reglamento fijará el alcance de su gestión. 

  

El Director Ejecutivo estará obligado a presentar informes trimestrales de su actuación a los otros Miembros del Comité Ejecutivo. 

  

El Director Ejecutivo, será nombrado por el Consejo, durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto. 

  


Artículo quinto. Son funciones del Comité Técnico Ejecutivo las siguientes: 

  

1º. Hacer cumplir las Resoluciones del Consejo. 

  

2º. Proponer al Consejo, previo los estudios técnicos correspondientes, las medidas adecuadas para la solución de los problemas de Sanidad Agropecuaria que signifiquen un peligro de importancia económica para los Estados Miembros. 

  

3º. Asesorar a los Estados Miembros en todo lo relativo a la Sanidad Agropecuaria. 

  

4º. Presentar a la Reunión Ordinaria del Consejo una Memoria de sus actividades, así como el Proyecto de Presupuesto para el año siguiente, con indicación de su programación. 

  

5º. Celebrar con cualquiera de los Estados Miembros, acuerdos para tomar a su cargo la planificación, coordinación o ejecución de campañas de Sanidad Agropecuaria, financiadas por los fondos que sean aportados al efecto por el Estado interesado en ellas. 

  

6º. Propiciar las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo, con la colaboración del Estado Sede. 

  

7º. Elaborar los proyectos de reglamentos de este Convenio para ser presentados al Consejo. 

  


Artículo sexto. El patrimonio de la Organización estará constituído por: 

  

1º. La cuota anual básica, que por igual harán cada uno de los Estados Miembros, destinada a las actividades normales de la organización. 

  

2º. Por los aportes especiales requeridos para financiar actividades no ordinarias, que hayan sido adoptadas por el Consejo. 

  

El monto de cada uno de estos aportes se calculará con base en la siguiente proporción el 60% por el Estado directa e inmediatamente interesado y el 40% prorrateado entre los demás Estados Miembros. 

  

En caso de que existieren varios Estados directamente interesados la suma aportada por éstos, será de un 70% y el resto será aportado entre todos los Estados Miembros. 

  

3º. Por las donaciones o aportes especiales que le sean hechos a la Organización. 

  

4º. Y por cualquier otro ingreso que obtuviese la Organización. 

  


Artículo séptimo. En el presupuesto anual deberá incluirse una partida que no podrá ser mayor del 20% de los ingresos, destinada a constituir un fondo de reserva para ser usado en caso de emergencia sanitaria. 

  

Cuando el Fondo de Reserva sea insuficiente para cubrir los gastos de financiación de una campaña de emergencia, el Comité Ejecutivo podrá solicitar en forma directa, de los Ministros de Agricultura de los Estados Miembros, cuotas extraordinarias a fin de hacer frente a dicha situación. 

  

En este caso las contribuciones serán calculadas de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Ordinal Segundo del Artículo anterior. 

  

La determinación afirmativa de un número no menor de las dos terceras partes de los Estados Miembros hace obligatorio el aporte solicitado. 

  


Artículo octavo. Los balances periódicos y estado de cuentas reglamentarias de la Organización, serán sometidos al control de una Auditoría calificada, a juicio del Consejo. 

  


Artículo noveno. La sede provisional de la Organización estará en la ciudad de Bogotá, D.E., República de Colombia, y la definitiva será acordada en la primera reunión del Consejo. 

  


Artículo décimo. El presente Convenio entrará en vigencia tan pronto como sea ratificado por dos de los Estados Signatarios, y los correspondientes instrumentos de ratificación fueren depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el cual comunicará la fecha de dichos depósitos a los demás Estados Signatarios. 

  


Artículo once. La vigencia del presente Convenio será de ocho (8) años. La denuncia del mismo sólo se hará efectiva para el Estado denunciante cuando haya transcurrido un año de la notificación efectuada en tal sentido, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Sede. 

  


Artículo doce. El lapso de vigencia del presente Convenio se prorrogará automáticamente por otro igual, mientras el Convenio se mantenga para no menos de tres de los Estados Miembros. 

  


Artículo trece. Los funcionarios y el personal subalterno de la Organización, serán preferentemente nacionales de los Estados Miembros. 

  


Artículo catorce. La Organización, así como el Director, los Subdirectores y los Técnicos de dicha Organización disfrutarán de los mismos privilegios e inmunidades que normalmente otorgan los Estados Miembros a los Organismos Internacionales de Cooperación Técnica y a los funcionarios de esos Organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros para la introducción y renovación de sus efectos personales. 

  

Estos privilegios e inmunidades serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que se hayan otorgado a cualquier otro Organismo o Comisión Técnica Internacional para estar en armonía con el artículo 103 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 

  


Artículo quince. Los Gobiernos de los Estados Miembros se obligan a informar a la OBSA, de conformidad con el Reglamento, sobre sus respectivas condiciones de Sanidad Agropecuaria. 

  


Artículo diez y seis. Al presente Convenio podrán adherir otros Estados Americanos, siempre que para este efecto se obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Estados Miembros. 

  


Artículo diez y siete. La primera Reunión del Consejo se llevará a cabo, a más tardar, noventa (90) días después de que el presente Convenio haya entrado en vigencia, por convocatoria que hará el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. 

  

Elaborado en Bogotá, D.E., República de Colombia a los diez y seis días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y seis en un solo ejemplar que quedará depositado en los Archivos de la Cancillería de Colombia, del cual se dará copia debidamente certificada a cada uno de los Estados signatarios. 

  

Por el Gobierno de la República de Colombia, 

  

(Fdo.) Cástor Jaramillo Arrubla. 

  

Por el Gobierno de la República del Ecuador, 

  

(Fdo.) Gustavo Vasconez Hurtado. 

  

Por el Gobierno de la República de Venezuela, 

  

(Fdo.) Miguel Angel Burelli Rivas. 


  

En el momento de proceder a la firma del Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador Perú y Venezuela para constituír la Organización Bolivariana de Sanidad Agropecuaria (OBSA), el suscrito, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela, declara: 

  

Que en relación con el artículo sexto, aparte 2º., de dicho Convenio, el Gobierno de Venezuela entiende en lo que respecta al vocablo "Prorrateado" que es la cuota o porción a repartirse que toca a cada uno de los Estados Miembros. 

  

Bogotá, D.E., febrero de 1966 

  

(Fdo.) M. A. Burelli Rivas, Embajador de Venezuela 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

  

Presidencia de la República. 

  

Bogotá, D.E., 24 de julio de 1967. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) Germán Zea". 

  

Es fiel copia de los textos certificado y original, respectivamente, de la "Convención Internacional de Protección Fitosanitaria", firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951, y del "Convenio de Sanidad Agropecuaria entre Colombia, Ecuador y Venezuela", firmado en Bogotá, el diez y seis de febrero de 1966, que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería. 

  

(Fdo.) José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

Bogotá, D.E., septiembre de 1967. 

  


Artículo segundo. Es entendido que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, queda facultado para dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo IV de la "Convención Internacional de Protección Fitosanitaria", ya transcrita, en el sentido de proceder a crear con carácter oficial la "Organización Nacional de Protección Fitosanitaria", con las funciones previstas en el mismo Artículo. 

  


Artículo tercero. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley en cuanto a los aportes o cuotas con que deba contribuír el Gobierno Nacional, se imputarán al Presupuesto del Ministerio de Agricultura. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

HUGO ESCOBAR SIERRA 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

PEDRO DUARTE CONTRERAS 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

LuisGuillermo Velásquez. 

  

EI Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Juan José Neira Forero. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., a 30 de diciembre 1968. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Alfonso López Michelsen. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Antonio Ordóñez Plaja.