LEY681930193012 script var date = new Date(09/12/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21570. 18, DICIEMBRE, 1930. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPOR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN Y PROTOCOLO FIRMADOS EN LA II CONFERENCIA DEL OPIOVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercio exterior|Salud|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOfalse18/12/193018/12/1930215706811

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVI. N. 21570. 18, DICIEMBRE, 1930. PÁG. 1.

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LEY 68 DE 1930

(diciembre 09)

POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN Y PROTOCOLO FIRMADOS EN LA II CONFERENCIA DEL OPIO

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo único. Autorízase al Gobierno para que adhiera, en nombre de la República de manera definitiva a la Convención y su Protocolo, firmados en Ginebra el 19 de febrero de 1925, en la II Conferencia del Opio, que dicen: 

  

"Albania, Alemania, Austria, Bélgica, el Brasil, el Imperio Británico, el Canadá, la Confederación Australiana, la Unión Sudafricana, Nueva Zelanda, el Estado Libre de Irlanda, La India, Bulgaria, Cuba, Chile, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Hungría, el Japón, Letonia, Luxemburgo, Nicaragua, los Países Bajos, Persia, Polonia, Portugal, el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, Siam, el Sudán, Suiza, Checoslovaquia y el Uruguay. 

  

"Considerando que la aplicación de las disposiciones de la Convención de la haya, del 23 de enero de 1912, por las partes contratantes, ha tenido resultados de grande importancia, pero que el contrabando y el abuso de las sustancias a que se refiere dicha Convención continúan aún en grande escala; 

  

"En la convicción de que el contrabando y el abuso de dichas sustancias sólo podrán suprimirse de manera efectiva, reduciendo con mayor eficacia todavía la producción y la fabricación de esas sustancias, y ejerciendo sobre el comercio internacional vigilancia más estrecha que la prevista por la citada Convención; 

  

"En el deseo de adoptar medidas nuevas con el objeto de alcanzar los fines que persigue la mencionada Convención y con el de completar y reforzar sus disposiciones; 

  

"Dándose cuenta de que tal reducción y vigilancia demandan la cooperación de todas las Partes contratantes; 

  

"Confiando en que este humanitario esfuerzo merecerá el apoyo unánime de los países interesados; 

  

"Las Altas Partes contratantes han resuelto celebrar otra Convención al efecto y han nombrado Plenipotenciarios suyos a los siguientes: 

  

(Sigue la lista de los Plenipotenciarios por países. Colombia no estuvo representada). 

  

"Los cuales, después de haberse mutuamente comunicado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en las disposiciones siguientes: 

  

CAPITULO I

"Definiciones.


"ARTICULO 1º 

  

"Para los fines de la presente Convención, las Partes contratantes convienen en aceptar las definiciones siguientes: 

  

"Opio bruto - Entiéndese por "opio bruto" el jugo, espontáneamente coagulado, extraído de las cápsulas de la amapola somnífera (Papaver somníferum L.), que no haya sufrido más manipulaciones que las necesarias para su empaque y transporte, sea cual fuere la cantidad de morfina que contenga. 

  

"Opio medicinal - Entiéndese por "opio medicinal" aquél que ha sufrido ya las preparaciones necesarias para su adaptación a usos médicos, bien sea en forma pulverizada o granulada, o mezclada con materiales neutros o en otra forma, según las exigencias de la farmacopea. 

  

"Morfina - Entiéndese por "morfina" el alcaloide principal del opio, correspondiente a la fórmula química C 17 H 19 NO 3. 

  

""Diacetilmorfina - Entiéndase por tal la Diacetilmorfina (diamorfina, heroína) correspondiente a la fórmula C 21 H 23 NO 5. 

  

"Hoja de coca - Son "hojas de coca" las de la Erythroxylon Coca Lamarck, las de la Erythroxilon novo granatense (Morris) Fileronymus, y sus variedades, pertenecientes a la familia de las eritroxiláceas, y las de las demás especies de este género, de las cuales pueda extraerse la cocaína directamente o por transformación química. 

  

"Cocaína bruta - Entiéndese por "cocaína bruta" todos los productos extraídos de la hoja de coca, que, directa o indirectamente, sirvan para la preparación de la cocaína. 

  

"Cocaína - Entiéndese por "Cocaína" el éter metílico de la benzolecgonina levógira (D2Oº=-16º4 en solución de cloroformo al 20%), correspondiente a la formula C 17 H 21 NO 4. 

  

"Ecgonina - Entiéndese por tal la ecgonina levógira (D 2 Oº=45º6 en solución de agua al 5%) correspondiente a la fórmula C 9 H 15 NO 3 H 2 O, y todos sus derivados que puedan servir industrialmente a su regeneración. 

  

"Cáñamo indio - Entiéndase por "cáñamo indio" el cogollo desecado, florido o fructífero, de las hembras o plantas pistoladas del cáñamo (Cannabis sativa L.) a las cuales no se haya extraído la resina, sea cual fuere la denominación con que se le ofrezca al comercio. 

  

CAPITULO II

"Vigilancia en el interior del opio bruto y de las hojas de coca.


"ARTICULO 2º 

  

"Las Partes contratantes se comprometen a dictar leyes y reglamentos, si aún no lo hubieren hecho, que garanticen la vigilancia eficaz de la producción, la distribución y la exportación del opio bruto; e igualmente se comprometen a revisar y reforzar periódicamente, en la medida en que ello fuere necesario, las leyes y reglamentos que sobre la materia hubieren dictado en virtud del artículo I de la Convención de la Haya de 1912 o de la presente Convención. 

  


"ARTICULO 3º 

  

"Las Partes contratantes limitarán, teniendo en cuenta las diferencias en sus respectivas circunstancias comerciales, el número de ciudades, puertos o demás localidades por donde se permita exportar o importar opio bruto u hojas de coca. 

  

CAPITULO III

"Vigilancia en el interior de las drogas manufacturadas.


"ARTICULO 4º 

  

"Las disposiciones del presente capítulo se aplican a las siguientes sustancias: 

  

"a) Al opio medicinal; 

  

"b) A la cocaína bruta y a la ecgonina; 

  

"c) A la morfina, la diacetilmorfina, a la cocaína, y a sus respectivas sales; 

  

"d) A todas las preparaciones, de laboratorio o no, inclusive las llamadas "contra el opio," que contengan más de un 0.2% de morfina o más de un 0.1% de cocaína; 

  

"e) A todas las preparaciones que contengan diacetilmorfina; 

  

"f) A las preparaciones galénicas (extracto y tintura) de cáñamo indio; 

  

"g) A los demás narcóticos a que se pueda aplicar la presente Convención conforme a su artículo 10. 

  


"ARTICULO 5º 

  

Las Partes contratantes dictarán leyes o reglamentos eficaces para limitar exclusivamente a usos médicos y científicos, la fabricación, la importación, la venta, la distribución, la exportación, y el empleo de las sustancias a que se aplica el presente capítulo, y cooperarán entre sí con el propósito de impedir el uso de tales sustancias en cualquier otro objeto. 

  


"ARTICULO 6º 

  

Las Partes contratantes vigilarán a todos los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan, o exporten las sustancias a que se aplica el presente capítulo, lo mismo que los edificios en que tales personas ejerzan dichas industrias o comercios. 

  

"A tal efecto, las Partes contratantes deberán: 

  

"a) Limitar la fabricación de las sustancias de que tratan los incisos b), c) y g) del artículo 4º a los establecimientos y locales que tuvieren licencia especial para ello, 

  

"b) Obligar a proveerse de licencia especial al efecto, a todos lo que fabriquen, importen, vendan, distribuyan, o exporten las sustancias mencionadas; 

  

"c) Obligar a los mismos a registrar en sus libros las cantidades que de dichas sustancias fabriquen, importen, exporten, vendan, y de cualquier otro modo entreguen a terceros. Este requisito no se exigirá indispensablemente respecto de las cantidades administradas por los médicos, ni de las ventas que se hagan en virtud de receta de médico por farmacias debidamente autorizadas, siempre que el médico o la farmacia conserven las respectivas recetas. 

  


"ARTICULO 7º 

  

"Las Partes contratantes tomarán medidas para prohibir, dentro de su comercio interno, que las sustancias a que se aplica el presente capítulo sean cedidas a personas no autorizadas o conservadas por éstas. 

  


"ARTICULO 8º 

  

"Dado caso de que el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones, previa consulta de la cuestión al Comité Permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública de París para su opinión e informe, hallare que alguna preparación que contenga cualquiera de los narcóticos a que se refiere el presente capítulo, no origina la toxicomanía, gracias a la naturaleza de las sustancias medicinales con que tales narcóticos estén asociados y que en la práctica impidan su recuperación, dicho Comité de Higiene dará cuenta de su hallazgo al Consejo de la Sociedad de las Naciones, y el Consejo lo comunicará a las Partes contratantes, lo que tendrá por efecto el sustraer del régimen de la presente Convención las preparaciones en cuestión. 

  


"ARTICULO 9º 

  

"Las Partes contratantes podrán autorizar a los farmaceutas para entregar al público, a su propio juicio y en calidad de medicamentos para uso inmediato y en casos de urgencia, las siguientes preparaciones de opio: tintura de opio, láudano de Sydenham, polvos de Dover; pero la dosis máxima que en tales casos podrá darse no habrá de contener más de 0,25 gramos de opio, y el farmaceuta deberá siempre registrar en sus libros, conforme al inciso c) del artículo 6º, las cantidades que así suministrare. 

  


"ARTICULO 1 0 

  

"Dado caso que el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones, previa consulta de la cuestión al Comité Permanente de la Oficina Internacional de Higiene Pública de París para su opinión e informe, hallare que cualquier narcótico al cual no fuere aplicable la presente Convención, es capaz de originar abusos análogos y producir efectos igualmente dañinos a los de las sustancias a que se refiere la presente Convención, informará de ello al Consejo de la Sociedad de las Naciones y le recomendará la extensión de las disposiciones de la presente Convención a tales narcóticos. 

  

"El Consejo de la Sociedad de las Naciones dará parte de esta recomendación a las Partes contratantes, de las cuales, las que acepten la recomendación, lo manifestarán así al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien pasará el informe a las demás Partes contratantes. 

  

E inmediatamente, se harán aplicables las disposiciones de la presente Convención, con respecto a la sustancia de que se trate, en las relaciones mutuas de las Partes contratantes que hubieren aceptado la recomendación dicha. 

  

CAPITULO IV

Cáñamo indio.


"ARTICULO 1 1 

  

"1. Además de Las disposiciones del capítulo V de la presente Convención, que serán aplicables al cáñamo indio, y a la resina que de él se extrae, las Partes contratantes se comprometen: 

  

"a) A prohibir la exportación de la resina que se saca del cáñamo indio y de las preparaciones ordinarias cuya base es la misma resina, como el haschisch, el esrar, el schiva, el dyamba, con destino a países que tengan prohibido su empleo, y cuando se autorice tal exportación, a exigir la presentación de un certificado de introducción especial, expedido por el Gobierno del país importador, en el que conste que la respectiva importación está aprobada para los fines que el mismo certificado exprese, y que la resina o las preparaciones mencionadas no serán reexportadas; 

  

b) A exigir, antes de expedir el certificado de exportación de que trata el artículo 13 de la presente Convención, con respecto al cáñamo indio, la presentación de un certificado de importación especial, expedido por el Gobierno del país importador, en que conste que tal importación está aprobada y destinada exclusivamente a usos médicos o científicos; 

  

"2. Las Partes contratantes ejercerán vigilancia eficaz de tal naturaleza que impida el tráfico internacional ilícito del cáñamo indio, y en particular, de su resina. 

  

CAPITULO V

"Vigilancia del comercio internacional.


"ARTICULO 1 2 

  

"Cada una de las partes contratantes exigirá que para cada importación de las sustancias a que se refiere la presente Convención, se obtenga una autorización de importación distinta, la cual deberá expresar la cantidad que se vaya a importar, el nombre y la dirección del importador, y el nombre y la dirección del exportador. 

  

"Las autorizaciones de importación expresarán además el plazo dentro del cual deberá hacerse la introducción de las sustancias, y podrán permitir su embarque en diversos envíos. 

  


"ARTICULO 1 3 

  

"1. Cada una de las Partes contratantes exigirá que para cada exportación de las sustancias a que se refiere la presente Convención, se obtenga una autorización de exportación distinta, la cual deberá expresar la cantidad que se vaya a exportar, el nombre y la dirección del exportador, y el nombre y la dirección del importador. 

  

"2. La respectiva Parte contratante, antes de expedir tal autorización de exportación, exigirá a la persona o entidad que la solicite, la presentación del correspondiente certificado de importación, expedido por el Gobierno del país importador, en que conste que la importación dada está aprobada. 

  

"Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, en la medida de lo posible, el modelo de certificados de importación que va anexo a la presente Convención. 

  

"3. Toda autorización de exportación expresará el plazo en el cual deba efectuarse la respectiva exportación, el número y la fecha del correspondiente certificado de importación, y el nombre o título de la autoridad que expidió este último. 

  

"4. De la autorización de exportación, una copia acompañará al envío, y otra será enviada por el Gobierno que la hubiere expedido al Gobierno del país importador. 

  

"5. Una vez efectuada la importación, o expirado el plazo señalado para ella, el Gobierno del país importador devolverá al Gobierno del país exportador el certificado o autorización de exportación, con la anotación correspondiente, la cual expresará la cantidad efectivamente importada. 

  

"6. Si la cantidad que efectivamente se exportare, fuere menor que la expresada en la autorización de exportación, las autoridades competentes pondrán una nota que especifique la verdadera cantidad exportada en el original de la autorización y en toda copia oficial de ella. 

  

"7. Si la solicitud de permiso de exportación se refiere a un embarque destinado a permanecer depositado en alguna bodega de aduana del país importador, la autoridad competente del país exportador podrá aceptar, en lugar del certificado de importación arriba previsto, un certificado especial de la autoridad competente del país importador, en que conste que está aprobada la introducción del envío en dichas condiciones. En caso tal, la autorización de exportación dirá claramente que el envío se exporta para depositarse en una bodega de aduana. 

  


"ARTICULO 14º 

  

"Con el objeto de garantizar la plena aplicación y ejecución de las disposiciones de la presente Convención en los puertos francos y zonas francas, las Partes contratantes se comprometen a aplicar las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países, a los puertos francos y zonas francas que hubiere en sus respectivos territorios, y a ejercer allí la misma vigilancia que en el resto de sus territorios, en lo referente a las sustancias de que trata la presente Convención. 

  

"Con todo, este artículo no impide a ninguna de las Partes contratantes aplicar a dichas sustancias disposiciones más rigurosas en los puertos francos y zonas francas que en el resto de su territorio. 

  


"ARTICULO 1 5 

  

"1. Cuando cualquiera de las sustancias a que se refiere la presente Convención sea exportada de un país a otro, no se permitirá su paso por un tercer país, haya o nó transbordo del embarque, sino mediante la presentación a las autoridades competentes del tercer país, de una copia de la autorización de exportación, o del certificado de desvío, si hubiere sido expedido conforme al parágrafo siguiente. 

  

"2. Las autoridades competentes de todo país por cuyo territorio se autorice el paso de cualquiera de las sustancias a que se refiere la presente Convención, tomarán todas las medidas necesarias para impedir que el embarque sea desviado a destino distinto del expresado en la copia de la correspondiente autorización de exportación, o en el certificado de desvío, que acompaña al embarque, a menos que el Gobierno de este último país haya autorizado el desvío mediante un certificado especial de desvío. No se expedirán certificados de desvíos sino mediante el recibo de un certificado de importación conforme con las disposiciones del artículo 13, expedido por el Gobierno del país al cual se trate de desviar el embarque; este certificado contendrá indicaciones idénticas a las que, según el artículo 13, deben figurar en el certificado de autorización de exportación, lo mismo que el nombre del país de donde se exportó primitivamente el embarque. Todas las disposiciones del artículo 13, aplicables a las autorizaciones de exportación, lo serán también a los certificados de desvío. 

  

"Además, el Gobierno del país que autorice el desvío del embarque deberá conservar copia de la primitiva autorización de exportación, o el certificado de desvío, que acompañaba a dicho embarque en el momento de su llegada al territorio de dicho país, y devolverlo al Gobierno que lo expidió, notificándole juntamente el nombre del país hacia el cual se autorizó el desvío. 

  

"3. Cuando el transporte se efectúe por la vía aérea, no serán aplicables las disposiciones precedentes del presente artículo, si la aeronave vuela sobre el territorio del tercer país sin aterrizar en él. Pero si la aeronave aterriza, estas disposiciones serán aplicables en la medida de lo posible. 

  

"4. Los parágrafos 1 a 3 del presente artículo no perjudican en nada las estipulaciones de cualquier acuerdo internacional que limite el control que cualquiera de las Partes contratantes pueda ejercer sobre las sustancias a que se refiere la presente Convención cuando sean expedidas en tránsito directo. 

  

"5. Las disposiciones del presente artículo no son aplicables al transporte de dichas sustancias por el correo. 

  


"ARTICULO 1 6 

  

"Cuando un embarque de sustancias a que esta Convención se aplica, sea desembarcado en el territorio de alguna de la Partes contratantes y depositado en una bodega de aduana, no se le podrá retirar de tal bodega, sin la presentación a la autoridad de que la bodega dependa, de un certificado de importación expedido por el Gobierno del país de destino, en que conste que la introducción del embarque está aprobada. La autoridad encargada de la bodega expedirá, respecto de cada embarque que así fuere retirado, una autorización especial que reemplazará la autorización de exportación prevista en los artículos 13, 14 y 15. 

  


"ARTICULO 1 7 

  

"Cuando las sustancias a que se refiere la presente Convención pasen en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes contratantes, o en él fueren depositadas en una bodega de aduana, no podrán sufrir operación alguna que modifique su naturaleza, ni salvo permiso de la autoridad competente, su empaque. 

  


"ARTICULO 1 8 

  

"Si alguna de las Partes contratantes estima imposible poner en aplicación cualquiera de las disposiciones del presente capítulo, en su comercio con otro país, por no ser este parte de la presente Convención, esa Parte contratante no estará obligada a cumplirlas sino en la medida en que las circunstancias lo permitan. 

  

CAPITULO VI

Comité Central Permanente.


"ARTICULO 1 9 

  

"Dentro de los tres meses inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención se nombrará un Comité Central Permanente. 

  

"Este Comité Central estará formado por ocho personas, que, por su competencia técnica, su imparcialidad, y su independencia, inspiren confianza universal. 

  

"Los miembros del Comité Central serán nombrados por el Consejo de la Sociedad de las Naciones. 

  

"Se invitará a los Estados Unidos de América y a Alemania a participar en estos nombramientos. 

  

"Al proceder a tales nombramientos, se tendrá en cuenta la importancia de hacer figurar en el Comité Central, en proporción equitativa, personas dotadas de conocimientos en el problema de los narcóticos; tanto en los países productores como en los consumidores, pertenecientes a dichos países. 

  

"Los miembros del Comité Central no ejercerán funciones que los coloquen en situación de dependencia directa de sus gobiernos. 

  

"Los miembros del Comité desempeñarán sus cargos por un período de cinco años, y serán reelegibles. 

  

"El Comité elegirá su propio Presidente y se dará su reglamento interno. 

  

"El quorum preciso para las reuniones del Comité será de cuatro miembros. 

  

"Las decisiones del Comité, referentes a los artículos 24 y 26, deberán ser adoptadas por mayoría absoluta del Comité íntegro. 

  


"ARTICULO 2 0 

  

"El Consejo de la Sociedad de las Naciones, de acuerdo con el Comité, tomará las medidas necesarias para la organización y el funcionamiento del Comité, con el objeto de garantizar la plena independencia de este organismo en el desempeño de sus labores técnicas, de conformidad con la presente Convención, y de proveer por medio de la Secretaría General a la eficacia de los servicios administrativos del Comité. 

  

"El Secretario General nombrará al Secretario y a los empleados del Comité Central, de candidaturas presentadas por el mismo Comité, y bajo reserva de la aprobación del Consejo. 

  


"ARTICULO 2 1 

  

"Las Partes contratantes convienen en enviar al Comité Central previsto en el artículo 19, cada año antes del 31 de diciembre, el cálculo de las cantidades de cada una de las sustancias a que se refiere la presente Convención, que deban importarse a sus países para el consumo interno en el año siguiente, con fines medicinales o científicos, y además. 

  

"Tales cálculos no tendrán carácter forzoso para los respectivos gobiernos interesados, sino que se darán al Comité Central en calidad de mera indicación para el desempeño de su cometido. 

  

"Cuando las circunstancias obligaren a un país a modificar sus cálculos durante el curso del año respectivo, dicho país comunicará al Comité las nuevas cifras. 

  


"ARTICULO 2 2 

  

"1. Las Partes contratantes convienen en enviar cada año al Comité Central, a más tardar tres meses, y tratándose de los casos del inciso c), a más tardar cinco meses, después del fin del año y en la forma que el Comité indique, estadísticas tan completas y exactas como fuere posible, relativas al año precedente, sobre lo que sigue: 

  

"a) Producción de opio bruto y hojas de coca 

  

"b) Fabricación de las sustancias mencionadas en el Capítulo III, artículo 4º, incisos b), c) y g) de la presente Convención, y de las materias primas usadas en ella. Por separado se declarará la cantidad de las mismas sustancias empleadas en la fabricación de otros derivados no sujetos a la presente Convención. 

  

"c) Cantidades de las sustancias a que se refieren los Capítulos II y III de la presente Convención, en poder de negociantes al por mayor o del Estado, destinadas al consumo dentro del país para fines distintos de los del Estado. 

  

"d) Consumo de la sustancias a que se refieren los Capítulos II y III de la presente Convención, en necesidades distintas de las del Estado. 

  

"e) Cantidades de las sustancias a que se refiere la presente Convención, decomisadas de resultas de importaciones o exportaciones ilícitas. Se indicará juntamente el destino que se hubiere dado a tales sustancias decomisadas, con todos los demás detalles útiles, relativos a la confiscación y empleo de tales sustancias. 

  

"Las estadísticas de que tratan los incisos a), b), c), d) y e), serán comunicadas por el Comité Central a las Partes contratantes 

  

"2. Dentro de las cuatro semanas siguientes a cada trimestre, convienen las Partes contratantes en enviar al Comité Central en al forma que éste prescriba, estadísticas relativas a cada una de las sustancias sujetas a la presente Convención, de sus respectivas importaciones, discriminadas por países de origen y destino, durante el trimestre último. En los casos que el Comité determine, estas estadísticas se enviarán por telégrafo, salvo cuando las cantidades sean inferiores a un mínimo que, respecto de cada sustancia, fijará el Comité. 

  

"3. Al suministrar las estadísticas de que trata este artículo, los Gobiernos presentarán por separado las cantidades importadas o compradas para las necesidades del Estado, con el objeto de permitir la determinación de las cantidades que en cada país se han necesitado para los fines generales de la medicina y de la ciencia. El Comité Central no tendrá derecho a hacer preguntas ni a expresar opinión alguna acerca de las cantidades importadas o compradas para fines del Estado, ni acerca del empleo que se les haya dado. 

  

"4. Dentro del significado de este artículo no se considerarán conservadas, importadas o compradas para fines o necesidades del Estado, las cantidades que se conservaren, compraren, o importaren para su posible venta. 

  


"ARTICULO 2 3 

  

"Con el fin de completar los datos suministrados al Comité Central sobre el empleo que se haga de la cantidad total de opio existente en el mundo, los Gobiernos de los países donde se permita temporalmente el uso del opio preparado, enviarán cada año al Comité, en la forma que éste señale, a más tardar tres meses después del fin del año, además de las estadísticas previstas en el artículo 22, otras tan completas y exactas como fuere posible, relativas al año precedente, sobre lo siguiente: 

  

"1) Fabricación de opio preparado, y materias primas empleadas en ella; 

  

"2) Consumo de opio preparado. 

  

"Queda entendido que el Comité no tendrá derecho de hacer preguntas ni expresar opinión alguna acerca de estas estadísticas, y que las disposiciones del artículo 24 no serán aplicables en lo tocante a las cuestiones de que trata el presente artículo, salvo si el Comité llega a comprobar la existencia en medida apreciable, de transacciones internacionales ilícitas. 

  


"ARTICULO 2 4 

  

"1. El Comité Central supervigilará de manera constante el movimiento del mercado internacional. Si de los datos a su disposición deduce el Comité que en un país cualquiera se están acumulando cantidades exageradas de alguna de las sustancias sujetas a la presente Convención, o que se corre el riesgo de formarse en él un centro de tráfico ilícito tendrá derecho de pedir al país en cuestión, explicaciones, por conducto de la Secretaria General de la Sociedad de las Naciones. 

  

"2. Si dentro de un plazo razonable no llegan esas explicaciones o si las explicaciones dadas no fueren satisfactorias, el Comité Central tendrá derecho de llamar la atención de los Gobernadores de todas las Partes contratantes y la del Consejo de la Sociedad de las Naciones sobre el particular, y de recomendar que no se vuelva a hacer, con destino al país en cuestión, exportación alguna de las sustancias a que se refiere la presente Convención o de cualquiera de ellas, hasta tanto que el Comité haga saber que ha quedado satisfecha sobre la situación reinante en tal país en lo concerniente a dichas sustancias. Al mismo tiempo notificará el Comité esa recomendación al Gobierno del país interesado. 

  

"3. El país interesado podrá llevar la cuestión ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones. 

  

"4. El Gobierno de cualquier país exportador que no esté dispuesto a obrar de acuerdo con tal recomendación, podrá asimismo llevar la cuestión ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones. 

  

"Si no cree deber hacerlo, avisará inmediatamente al Comité central que no está dispuesto a obrar de acuerdo con las recomendación, manifestando sus razones, si fuere posible. 

  

"5. EL Comité Central tendrá derecho de publicar un informe sobre la cuestión y de comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a los Gobiernos de las Partes contratantes. 

  

"6. En los casos en que la decisión del Comité Central no fuere adoptada por unanimidad, se expondrá igualmente las opiniones de la minoría. 

  

"7. Todo país será invitado a hacerse representar en las sesiones del Comité Central en que haya de debatirse asuntos que le interesen directamente. 

  


"ARTICULO 2 5 

  

"Todas las Partes contratantes tendrán derecho en forma amigable, de llamar la atención del Comité Central sobre cualquier asunto que a su juicio convenga examinar. Con todo, está estipulado no podrá interpretarse en el sentido de extender las atribuciones del Comité. 

  


"ARTICULO 2 6 

  

"Cuando el Comité Central, juzgando por los datos que tenga en su poder, deduzca que un país extraño a la presente Convención está en riesgo de convertirse en centro de tráfico ilícito, podrá tomar las medidas previstas en el artículo 24, inclusive lo relativo a la notificación del país interesado. 

  

"En tales casos tendrán aplicación los parágrafos 3, 4 y 7 de dicho artículo 24. 

  


"ARTICULO 2 7 

  

"El Comité central presentará cada año al Consejo de la Sociedad de las Naciones, un informe acerca de sus labores, el cual será publicado y comunicado a todas las Partes contratantes. 

  

"El Comité Central tomará todas las medidas necesarias para que los cálculos, estadísticas, datos y explicaciones puestos a su disposición de conformidad con los artículo 21, 22, 23, 24, 25 o 26, no se hagan públicos en forma que facilite las operaciones de los especuladores, o perjudique el comercio legítimo de cualquiera de las Partes contratantes. 

  

CAPITULO VII

Disposiciones generales.


"ARTICULO 2 8 

  

Cada una de las Partes contratantes se compromete a hacer punibles con penas adecuadas, inclusive la confiscación de las sustancias materia de delito, cuando sea el caso, las infracciones a sus leyes y reglamentos tendientes a dar aplicación a la presente Convención. 

  


"ARTICULO 2 9 

  

"Las Partes contratantes se comprometen a estudiar con la más favorable disposición de espíritu, la posibilidad de dictar medidas legislativas que hagan punibles los actos cometidos bajo su jurisdicción con el propósito de ayudar o facilitar la comisión, fuera de su jurisdicción, de actos violatorios de las leyes o reglamentos locales tendientes a dar aplicación a la presente Convención. 

  


"ARTICULO 30. 

  

"Las partes contratantes se comunicarán mutuamente, por conducto del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, si no lo hubieren hecho, sus leyes y reglamentos concernientes a las materias de que trata la presente Convención, lo mismo que las leyes y reglamentos que dictaren para ponerla en aplicación. 

  


"ARTICULO 3 1 

  

"La presente Convención reemplaza entre las Partes contratantes, las disposiciones de los capítulos I, III y V de la Convención firmada en la Haya el 23 de enero de 1912, las cuales, sin embargo, quedarán en vigor entre las Partes contratantes y los demás Estados que, habiendo firmado dicha Convención de la Haya, no fueren partes de la presente. 

  


"ARTICULO 3 2 

  

"1. Con el fin de arreglar, en cuanto fuere posible, por la vía amistosa, las disputas que surgieran entre las Partes contratantes acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, y que no se pudieren zanjar por la vía diplomática, las Partes en litigio podrán, antes de apelar a cualquier procedimiento judicial o arbitral, someter la cuestión, en consulta, al organismo técnico que al efecto designe el Consejo de la Sociedad de las Naciones. 

  

"2. Dicho organismo resolverá la consulta en el término de seis meses a partir del día en que el asunto hubiere pasado a su conocimiento, a menos que las Partes litigantes, de común acuerdo, resolvieren darle una prórroga. El mismo organismo fijará el plazo dentro del cual deban las Partes litigantes resolver si aceptan o nó su opinión. 

  

"3. Las opiniones así dictadas no obligarán a las Partes litigantes sino con la condición de que todas ellas las acepten. 

  

"4. Las disputas que no pudieren arreglarse directamente, ni, dado caso, mediante la aceptación de la opinión del organismo técnico arriba previsto, se someterán, a solicitud de cualquiera de las Partes litigantes, a la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que, en virtud de la aplicación de pactos existentes, o de acuerdos por celebrar, se proceda a zanjar la diferencia por arbitraje o por cualquier otro medio. 

  

"5. El recurso ante la Corte Permanente de Justicia Internacional se establecerá en la forma dispuesta en el artículo 40 del Estatuto de la Corte. 

  

"6. La decisión de las Partes litigantes sobre someter en consulta la cuestión al organismo técnico que designe el Consejo de la Sociedad de las Naciones, o sobre apelar al arbitraje, será comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien se encargará de ponerla en conocimiento de las demás Partes contratantes, las cuales tendrán derecho de intervenir en el procedimiento. 

  

"7. Las Partes litigantes deberán someter a la Corte Permanente de Justicia Internacional, toda cuestión de derecho internacional o toda cuestión de interpretación de la presente Convención, que se presentare durante el procedimiento ante el organismo técnico de que se ha hablado o ante el tribunal arbitral, y cuya solución, a juicio de dicho organismo o tribunal por solicitud de cualquiera de las Partes, deba indispensablemente ser dada antes por la Corte para poderse resolver la diferencia. 

  


"ARTICULO 3 3 

  

"La presente Convención, cuyos textos francés e inglés serán ambos válidos, llevarán la fecha de hoy, y estará hasta el 30 de septiembre de 1925, abierta a la firma de todos los Estados representados en la Conferencia en que ella fue elaborada, de todos los miembros de la Sociedad de las Naciones, y de todos los Estados a quienes el Consejo de la Sociedad de las Naciones les comunicare un ejemplar de ella al efecto. 

  


"ARTICULO 3 4 

  

"La presente Convención queda sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien avisará su depósito a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones signatarios de la presente Convención y a todos los demás que la hubieren firmado. 

  


"ARTICULO 3 5 

  

"Después del 30 de septiembre de 1925 podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados representados en la Conferencia en que la Convención fue elaborada pero que no la hubieren firmado, todos los miembros de la Sociedad de las Naciones, y todos los demás Estados a quienes el Consejo de la Sociedad de las Naciones les comunicare un ejemplar de ella al efecto. 

  

"Las adhesiones se efectuarán por medio de un instrumento que se comunicará al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y se depositara en los archivos de la Secretaría. El Secretario General notificará inmediatamente tal depósito a los miembros de la Sociedad de las Naciones signatarias de la Convención, a los demás Estados signatarios, y a los Estados adherentes. 

  


"ARTICULO 3 6 

  

"La presente Convención sólo entrará e vigencia cuando la hayan ratificado diez potencias, inclusive siete de los Estados que participarán en el nombramiento del Comité Central, conforme al artículo 19, de los cuales dos por lo menos serán miembros permanentes del Consejo de la Sociedad de las Naciones. La fecha efectiva de su entrada en vigencia será al cumplirse noventa días del recibo en la Secretaría General de Sociedad de las Naciones de la última de las ratificaciones necesarias. De ahí en adelante la presente Convención irá rigiendo para cada una de las demás Partes al cumplirse noventa días del recibo de su respectiva ratificación o instrumento de adhesión en la Secretaría General. 

  

"De conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención el día de su entrada en vigencia. 

  


"ARTICULO 3 7 

  

"El Secretario General de la Sociedad de las Naciones llevará un registro especial donde anotará las Partes que hayan firmado o ratificado la presente Convención, las que a ella se adhieran, y las que la denuncien. Tal registro estará permanentemente abierto a las Partes contratantes y a los miembros de la Sociedad de las Naciones, y se publicará con la frecuencia que fuere posible, según las indicaciones del Consejo. 

  


"ARTICULO 3 8 

  

"La presente Convención podrá ser denunciada mediante instrumento escrito dirigido al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Las denuncias sólo surtirán efecto un año después de la fecha de su recibo en la Secretaría General, y sólo tocante a los respectivos denunciantes. 

  

"El Secretario General pondrá todas las denuncias que reciba en conocimiento de los miembros de la Sociedad de las Naciones que hubieren firmado la presente Convención o a ella se hubieren adherido, y de los demás Estados que la hubieren firmado o se hubieren adherido a ella. 

  


"ARTICULO 3 9 

  

"Todo Estado participante en la presente Convención podrá declarar, bien al firmarla, bien al depositar su ratificación o su adhesión, que su aceptación de la presente Convención no compromete, ya el conjunto, ya cualquiera de sus protectorados, colonias, posesiones o territorios ultramarinos sometidos a su soberanía o autoridad, o sobre los cuales hubiere aceptado mandato de la Sociedad de las Naciones, y podrá posteriormente y conforme al artículo 35, adherirse separadamente en nombre de cualquiera de tales protectorados, colonias, posesiones o territorios, que hubiere excluido en virtud de tal declaración. 

  

"Asimismo las denuncias podrán referirse separadamente a cualquier protectorado, colonia, posesión, o territorio ultramarino, siéndoles igualmente aplicables las disposiciones del artículo 38. 

  

"En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convención. 

  

"Hecha en Ginebra el diez y nueve de febrero de mil novecientos veinticinco, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, y del cual se enviarán sendas copias auténticas a todos los Estados representados en la Conferencia y a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones. 

  

"(Siguen las firmas. 

  

"No hay firma en nombre de Colombia). 

  

"Alemania firmó con esta reserva: 

  

"Bajo reserva de la suspensión provisional de la aplicación del artículo 13, parágrafo 4 de la disposición correspondiente del artículo 15, y artículo 22, parágrafo 2. 

  

"Dadas las circunstancias especiales en que se encuentra el Gobierno Federal se reserva la facultad de suspender temporalmente y mientras duren esas circunstancias, la aplicación de las disposiciones antedichas, relativas al envío de una copia de la autorización de exportación o del certificado de desvío, al Gobierno del país importador. Continuará, sin embargo, aplicando el sistema de certificados de importación y de exportación adoptado en vista de las recomendaciones de la Comisión Consultiva sobre tráfico de opio y demás drogas dañinas. Por las mismas razones y mientras dichas circunstancias especiales subsistan, el Gobierno Federal se reserva la facultad de suspender transitoriamente la aplicación de la disposición que ordena el envío de estadísticas trimestrales al Comité Central, pero continuará rindiendo un informe anual. 

  

"La Nueva Zelanda firmó con esta advertencia: 

  

"Conforme al artículo 39, la Nueva Zelanda acepta esta Convención en nombre del territorio bajo mandato de la Samoa Occidental. 

  

"Dinamarca dijo al firmar: 

  

"Bajo reserva de ratificación. 

  

"Francia firmó con esta salvedad: 

  

"El Gobierno francés se ve en el caso de hacer toda clase de reservas en lo concerniente a las colonias, protectorados, y países bajo mandato, sujetos a su autoridad, respecto a la posibilidad de exhibir regularmente, dentro del plazo perentoriamente establecido, las estadísticas trimestrales previstas en el parágrafo 2 del artículo 22. 

  

"Grecia firmó ad referendum

  

"Persia firmó también ad referendum, y 

  

"Bajo reserva de la satisfacción que dé la Sociedad de las Naciones a la solicitud expuesta por Persia en su memorándum O, D, C. 24. 

  

"Suiza firmó: 

  

"Refiriéndose a la declaración formulada por la Delegación en suiza en la 36ª sesión plenaria de la Conferencia, respecto al envío de las estadísticas trimestrales que dispone el parágrafo 2 del artículo 22. 

  

"Es copia fiel. 

  

"Por el Secretario General. 

  

"(Fdo.), J. A. Buero, Consejero Jurídico de la Secretaría. 

  

"PROTOCOLO 

  

"Los infrascritos, representantes de algunos de los Estados signatarios de la Convención relativa a los narcóticos, que se firmó en esta fecha, debidamente autorizados al efecto; 

  

"Teniendo en cuenta el Protocolo firmado el once de febrero de mil novecientos veinticinco por los representantes de los Estados signatarios del acuerdo que se firmó el mismo día sobre el uso del opio preparado; 

  

"Convienen en las disposiciones siguientes: 

  

"I 

  

"Los Estados signatarios del presente Protocolo, reconociendo que según el Capítulo I de la Convención de la Haya, están en el deber de ejercer sobre la producción, la distribución y la exportación del opio bruto, un control suficiente par acabar con el tráfico ilícito, se comprometen a tomar las medidas necesarias para impedir completamente, en el término de cinco años, a partir de hoy, que el contrabando de opio sirva de obstáculo serio a la supresión efectiva del uso del opio preparado en los territorios donde ese uso está temporalmente autorizado. 

  

"II 

  

"La cuestión de saber si se ha cumplido de manera completa con el compromiso consignado en el artículo I, será decida, al final de dicho término de cinco años, por una Comisión que constituirá el Consejo de la Sociedad de las Naciones. 

  

"III 

  

"El presente Protocolo entrará en vigencia respecto de cada uno de las Estados signatarios, al mismo tiempo que la Convención sobre narcóticos firmada hoy. Los artículos 33 y 35 de dicha Convención serán aplicables al presente Protocolo. 

  

"En fe de lo cual firmase el presente Protocolo en Ginebra, el diez y nueve de febrero de mil novecientos veinticinco, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, y del cual se enviarán sendas copias auténticas a todos los Estados representados en la Conferencia y a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones. 

  

"(Firmaron: Albania, Alemania, el Imperio Británico, el Canadá, la Confederación Australiana, la Unión Sudafricana, la Nueva Zelanda, la India, Bulgaria, Chile, Cuba, Grecia, el Japón, Letonia, Luxemburgo, Nicaragua, los Países Bajos, Persia, Portugal, el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, Siam, el Sudán y Checoslovaquia). 

  

"Es copia fiel. 

  

"Por el Secretario General, 

  

"(Fdo.), J. A. Buero, Consejero Jurídico de la Secretaría 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, 28 de agosto de 1930 

  

"Aprobado-sométase a la consideración del Congreso, 

  

"ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores 

  

"Eduardo SANTOS

  

Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta 

  

El Presidente del Senado, 

  

MIGUEL JIMENEZ LOPEZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JOSE CAMACHO CARREÑO 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 9 de 1930. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Eduardo SANTOS