DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 13929. 1, MARZO, 1910. PÁG. 1.
DECRETO 126 DE 1910
(febrero 25)
Por el cual se convoca una Asamblea Nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República
En uso de la facultad que le otorga el artículo 1.° del Acto Legislativo número 9 de 1905, y
considerando:
Que una gran mayoría de las municipalidades, en ejercicio de la atribución que le confiere el mismo artículo 1.° del Acto Legislativo ya citado, se ha dirigido al Poder Ejecutivo para solicitar de él la convocación de una Asamblea Nacional que introduzca en la Constitución vigente las reformas que de tiempo atrás viene reclamando la opinión pública;
Que tales reformas, según se hace valer en gran número de las referidas solicitudes de las Municipalidades, no pueden ser realizadas sino por los medios estatuidos en el acto Legislativo número 9 de 1905, esto es, mediante la convocatoria de una Asamblea Nacional, como que tal Acto sustituyó al artículo 209 de la Constitución de 1886;
Que esa doctrina es la correcta en concepto del Poder Ejecutivo, según se lo ha persuadido un estudio atento y detenido que de los antecedentes y de la historia fidedigna de la expedición de dicho Acto Legislativo ha hecho en documentos oficiales;
Que, en consecuencia, las reformas constitucionales que, para satisfacer el anhelo de los pueblos, inició el congreso de 1909, vendrían á frustrarse por la carencia de facultades en el Congreso para llevarlas á cabo, á causa de haber quedado insubsistente el artículo 209 de la Constitución de 1886, substituido hoy por el Acto Legislativo número 9 de 1905;
Que asimismo hay urgente necesidad y evidente conveniencia en proceder á la revisión de los Actos reformatorios de la Constitución expedidos desde el año de 1905 hasta el presente,
decreta:
Artículo 2.° En obedecimiento á lo prescrito por el parágrafo único del artículo 1.° del Acto Legislativo arriba citado, conforme al cual la labor de la Asamblea se limitará precisamente á los puntos que le determine el Gobierno, señálense á la consideración de la Asamblea Nacional que va á reunirse los siguientes puntos de reforma en la Constitución vigente:
1.° Restablecimiento de las tradiciones de nuestro Derecho Público en cuanto al señalamiento de límites del territorio nacional;
2.° División territorial administrativa;
3.° Señalamiento de los casos en que podrá el legislador imponer la pena capital;
4.° Garantía del derecho de propiedad, en relación con los casos de expropiación por causa de utilidad pública y otros análogos;
5.° Ampliación de la inmunidad de los miembros del Congreso;
6.° Elección popular del Presidente de la República;
7.° Prohibición de reelegir al Presidente de la República ó encargado del Poder Ejecutivo para el período inmediato;
8.° Limitación de la facultad del Poder Ejecutivo para expedir decretos legislativos en tiempo de guerra;
9.° Responsabilidad presidencial;
10.° Modo de substituir al Presidente de la República en caso de falta absoluta ó temporal;
11.° Bases para la organización de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal ordinario y Tribunal de casación;
12.° Ejercicio de la función electoral, asegurando la representación de las minorías;
13.° Restablecimiento de las Asambleas Departamentales y adopción de preceptos que aseguren la descentralización administrativa y la autonomía de los Municipios;
14.° Facultad al Poder Ejecutivo para investir de autoridad civil á los misioneros empleados en la catequización de las tribus salvajes;
15.° Revisión é interpretación de los Actos reformatorios expedidos por las Asambleas Nacionales desde el año de 1905 hasta el presente;
16.° Derogación del Acto Legislativo número 9 de 1905, y establecimiento de un sistema de reformas constitucionales en consonancia con las tradiciones de nuestro Derecho Público;
Artículo 3.° Por decreto separado se fijaran las Circunscripciones Electorales, de acuerdo con la Constitución y la leyes, y se señalaran las fechas en que ha de verificarse la elección de los miembros de la Asamblea y la reunión de la misma.
Artículo 4.° De conformidad con el artículo 6.° del mismo Acto, y habiendo llegado el caso de reunirse una Asamblea Nacional para reformar la Constitución, á virtud de petición hecha por la mayoría de las Municipalidades, acogida ya por el Poder Ejecutivo en el presente Decreto, declárese que desde esta fecha ha cesado el periodo constitucional del Congreso elegido en 1909, y que la Asamblea Nacional, desde el día de su instalación, ejercerá las funciones atribuidas al Congreso por la Constitución y las leyes hasta el fin del periodo del Congreso substituido.
Artículo 5.° Con el fin de que las elecciones se verifiquen en completo orden y de que nada turbe y regular y libre funcionamiento de las corporaciones que han de realizarlas, los Gobernadores y demás autoridades encargadas especialmente de velar por la conservación del orden público, ejercerán la mayor vigilancia y cuidaran de que se haga efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 75 de la Constitución.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 25 de febrero de 1910.
RAMON GONZALES VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Miguel Abadia Mendez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Calderon-El Ministro de Hacienda, Simon Bossa-El Ministro de Guerra, Jose Medina C.-El Ministro de Instrucción Pública, Manuel Davila Florez-El Ministro del Tesoro, Antonio José Cadavid-El Ministro de Obras Públicas, Carlos J. Delgado.