DECRETO39232006200611 script var date = new Date(08/11/2006); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÃ?O CXLII. N. 46446. 8, NOVIEMBRE, 2006. PÁG. 34.MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOpor el cual se regula la elección de los miembros independientes de las Juntas Directivas de los emisores de valores.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO08/11/200608/11/2006464463434

DIARIO OFICIAL. A�O CXLII. N. 46446. 8, NOVIEMBRE, 2006. PÁG. 34.

DECRETO 3923 DE 2006

(noviembre 08)

por el cual se regula la elección de los miembros independientes de las Juntas Directivas de los emisores de valores.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Elección de las juntas directivas de los emisores de valores. Para la elección de los miembros de las juntas directivas de los emisores de valores, en la respectiva asamblea de accionistas u órgano que haga sus veces, se deberán llevar a cabo dos votaciones, una de ellas para elegir a los miembros independientes exigidos legal o estatutariamente, y otra para la elección de los miembros restantes. 

  

Para el efecto, las listas correspondientes a la elección de los miembros independientes sólo podrán incluir personas que reúnan las calidades previstas en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, sin perjuicio que en las listas correspondientes a la elección de los miembros restantes se incluyan personas que reúnan tales calidades. 

  

Parágrafo 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005, los emisores de valores, incluyendo aquellos que sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán disponer en sus estatutos que no existirán suplencias en las juntas directivas u órgano que haga sus veces. 

  

Cuando los estatutos del correspondiente emisor de valores no hayan previsto la eliminación de las suplencias en la junta directiva u órgano que haga sus veces, los suplentes de los miembros principales también serán elegidos en las votaciones correspondientes. 

  

Parágrafo 2º. Las elecciones se llevarán a cabo mediante el sistema del cuociente electoral, el cual se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse en cada una de las votaciones. 

  

Lo anterior sin perjuicio de que los estatutos de las sociedades inscritas puedan establecer otro sistema de votación, una vez el Gobierno Nacional establezca y regule los sistemas de votación diferentes del cuociente electoral que podrán ser adoptados por dichas sociedades, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 964 de 2005. 

  

Parágrafo 3º. La elección de todos los miembros de la junta directiva se llevará a cabo en una sola votación cuando quiera que se asegure que se logrará el número mínimo de miembros independientes exigido legal o estatutariamente, como cuando los estatutos del respectivo emisor hayan previsto que todos los miembros de la junta directiva deberán tener la calidad de independientes, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, o cuando sólo se presente una lista, que incluya el número mínimo de miembros independientes exigidos legal o estatutariamente. 

  


Artículo 2º. Presentación de listas. Las listas deberán presentarse por escrito al Secretario de la asamblea y acompañarse de los siguientes documentos: 

  

1. La comunicación escrita de cada candidato en la cual manifieste se aceptación para ser incluido en la correspondiente lista. 

  

2. En el caso de las listas de miembros independientes, la comunicación escrita de cada candidato en la cual manifieste que cumple con los requisitos de independencia previstos en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. 

  

Parágrafo. Los emisores de valores deberán verificar en todo momento el cumplimiento de los requisitos de independencia previstos en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 por parte de los miembros independientes de la junta directiva u órgano que haga sus veces, principales y suplentes. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de cada uno de los miembros de la junta directiva u órgano que haga sus veces de verificar el cumplimiento de tales requisitos y manifestar al emisor cualquier circunstancia sobreviniente que pudiera afectar su cumplimiento. 

  

En todo caso, los emisores de valores deberán cumplir con el número mínimo de miembros independientes exigidos legal o estatutariamente. 

  


Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2006. 

  

ÁLVARO URIBE Và LEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera.