DECRETO15821988198808 script var date = new Date(04/08/1988); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38445. 4, AGOSTO, 1988. PÁG. 2.MINISTERIO DE JUSTICIApor el cual se crean unos cargos, se fijan normas de competencia y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseJusticia y del DerechofalsefalseDECRETO LEYNorma no vigente porque agotó su objeto.false04/08/198804/08/19883844522

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38445. 4, AGOSTO, 1988. PÁG. 2.

DECRETO 1582 DE 1988

(agosto 04)

por el cual se crean unos cargos, se fijan normas de competencia y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Créase para cada Juzgado de Instrucción Criminal radicado y para cada Juzgado Especializado, con excepción de los Juzgados creados en el Decreto 1230 del 2 de julio de 1987, Un (1) Oficial Mayor Grado 9. 

  


Artículo 2° La competencia adscrita a los jueces especializados por mandato de los Decretos 1806 de 1985 y 468 de 1987 se circunscribirá a las siguientes cantidades de semillas, plantas y droga: 

  

a) Respecto de las semillas a las cuales se refiere el inciso 1° del artículo 32 de la Ley 30 de 1986; los jueces conocerán únicamente cuando la incautación sea de dos (2) kilos o más. 

  

b) En relación con las plantas a las cuales se refiere el inciso 2° de ese mismo artículo, dicha competencia se limitará a los procesos por incautación de mil (1.000) o más plantas. 

  

c) En cuanto se refiere a las diferentes modalidades de droga mencionadas en el artículo 33 de la misma ley, la competencia se circunscribirá en los procesos por la incautación de mil (1.000) gramos o más. 

  

d) De las contravenciones señaladas en el Capítulo VI de la Ley 30 de 1986 siguen conociendo las autoridades en esa misma ley indicadas y mediante el procedimiento allí señalado. 

  


Artículo 3° De los procedimientos cuyas cantidades sean inferiores a las señaladas en el artículo anterior, instruirán y conocerán los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, sin facultad de comisionar dentro de su sede, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con las disposiciones pertinentes de los Decretos 468 y 1203 de 1987. 

  


Artículo 4° Los procesos a que se refiere el artículo anterior pasarán a los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito en el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia del presente Decreto y continuarán tramitándose bajo el mismo procedimiento. 

  


Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1988. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Guillermo Plazas Alcid. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcón Mantilla.