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DIARIO OFICIAL. AÑO IX. N. 2881. 17, JUNIO, 1873. PAG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]
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LEY 104 DE 1873
(junio 13)
Que establece la tarifa para el cobro de los derechos de importación.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar]
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1.° Los artículos que se importan por las Aduanas de la República al territorio de ésta, se dividen en cinco clases jenerales i una especial, a saber:
CLASES JENERALES
1.° De artículos libres de todo derecho;
2.° De artículos gravados con dos centavos por kilógramo;
3.° De artículos gravados con diez centavos por kilógramo;
4.° De artículos gravados con venticuatro centavos por kilógramo;
5.° De artículos gravados con treinta i seis centavos por kilógramo;
CLASES ESPECIALES
La sal, gravada con diez i seis centavos por cada doce i medio kilógramos.
Parágrafo 1.° Corresponden a la 1.° clase (libre):
1.° Los animales vivos;
2.° Los aparatos para el alumbrado por gas i para producirlo;
3.° El armamento y las municiones de guerra que se introduzcan por cuenta de los Estados;
4.° El arroz, maíz y su harina, papas, cebollas, lentejas, batatas o camotes, garbanzos, frisoles i toda clase de legumbres y frutas frescas;
5.° Todos los artículos que se introduzcan por cuenta del Gobierno de la Union, de cualquiera naturaleza que sean;
6.° Los artículos siguientes, destinados para empaques i envases, siempre que la materia de que estén compuestos, o su finura i preparacion, no patenticen si destino a la especulacion con aplicacion diferente: barriles, toneles o pipas desarmados; cajas desarmadas de madera ordinaria i trabajadas en bruto; costales o sacos vacíos, de cañamazo bruto i fique o jeniquén;
7.° Los buques armados o en piezas, que se traigan para navegar en las aguas interiores del territorio colombiano;
8.° El carbon mineral
9.° Los efectos que para su uso traigan consigo o hagan traer los Ministros públicos i Ajentes diplomáticos extranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la Union, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan esta exencion a los Ministros i Ajentes diplomáticos de la República, i que se cumpla con los requisitos que la lei exija sobre la materia;
10. Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de cien kilógramos por persona, siempre que los efectos sean evidentemente de su uso, i sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por la Aduana i entrar en el territorio de la Union. Por el exceso pagarán como de la 5.° clase;
11. El heno i el tamo en bruto;
12. El hielo, el huano, las semillas, barbados i mugrones de las plantas;
13. Las maderas de construccion, como varas, vigas, piezas para durmientes, de ferrocarriles, tablas i cuatrones &c.;
14. Las máquinas cuyo peso total exceda de mil kilógramos
15. Las máquinas i aparatos que sirvan para construir, mejorar o conservar caminos, abrir i conservar canales de navegacion; los carruajes i utensilios i materiales destinados esclusivamente a caminos de hierro, i los materiales propios para la conservacion de telégrafos eléctricos;
16. Los materiales de construccion, como piedras brutas, ladrillos i tejas de barro, baldosas de barro cocido o de piedra, i baldosas de mármol i jaspe para pisos; i el cimiento o tierra romana;
17. Las moneas lejítimas que no sean de lei inferior a las que emita la nacion;
18. Los motores de vapor, de cualquiera clase;
19. Las muestras en pequeños pedazos, si el peso total no excede de venticinco kilógramos;
20. Los periódicos impresos que vengan por balija;
21. Las plantas vivas de todas clases;
22. Las piedras para filtrar;
23. La potasa o subcarbonato de potasa;
24. Las producciones naturales i otras, del Ecuador, los Estados Unidos de Venezuela, el Perú i demas naciones a quienes se haya concedido o considere tal franquicia, con carácter de reciprocidad, por tratados públicos;
25. Los puentes de fierro, en cualquiera forma;
26. La soda cáustica o subcarbonato de soda;
27. Los útiles i aparatos destinados para los establecimientos de instruccion pública que se introduzcan por cuenta de los Gobiernos de los Estados;
28. Las imprentas que pidan los Gobiernos de los Estados.
Deben considerarse comprendidas en esta clase las mercaderías esceptuando concesiones hechas al Estado del Magdalena i a la empresa del camino carretero de San José de Cúcuta al puerto de San Buenaventura, segun el decreto legislativo de 1.° de mayo de 1863, i el del 14 de mayo de 1872, por excenciones a varios artículos que se introduzcan por las Aduanas de Cartajena i Riohacha, segun los actos legislativos de 14 i 23 de junio de 1870; por estipulaciones i varios privilegios i contratos; i por las franquicias en varios puertos del Istmo del Panamá, en el archipiélago de San Andres, en el Territorio del Caquetá, i en la en la rejion oriental de la República.
Parágrafo 2.° Corrresponden a la 2.° clase (dos centavos) :
1.° El ácido sulfúrico;
2.° Los alimentos sin preparar no mencionados en la 1.° clase;
3.° El alquitran;
4.° Los aparatos i útiles para imprentas i litografías, i los tipos i tintas para las mismas;
5.° Los aparatos i materiales necesarios, de fierro, acero, cobre, bronce o madera, para el repuesto, refaccion i reparacion de los buques que naveguen en los ríos i lagos del territorio Colombiano, i para los puentes de hierro, muelles, atracaderos, telégrafos eléctricos, ferrocarriles, i la limpia de canales, bahías i puertos;
6.° Los arados;
7.° El azúcar;
8.° Los banales o damajuanas de vidrio, las botellas comunes de vidrio, i los botellones i tarros o potes de barro, vacíos, destinados para envases;
9.° Los baldes i bateas de madera;
10. La brea negra, aplicable a la construcción de embarcaciones;
11. Las bombas i máquinas hidráulicas, con sus respectivos tubos i demas piezas;
12. Los cables o jarcia aplicables únicamente para el servicio de toda clase de embarcaciones;
13. Los carruajes i carros de todas clases, sin arneses:
14. La cera negra;
15. Las escobas, espadaña i estera;
16. El fierro bruto, en platinas o en varillas, en barras en flejes i en las minas para edificios, i los calderos de hierro fundido;
17. El hueso i el cuerno sin manufacturar;
18. El jabon comun ordinario, en barras o panes, de resina o sebo;
19 El jaspe i demas piedras de litografía, las piedras para afilar i las piedras de chispa;
20. Las llantas, ruedas, ejes, resortes i conos para carruajes y carretas;
21. Las máquinas cuyo peso total no exceda de mil kilógramos;
22. Los muebles de madera en cuya composicion no entren telas o tejidos sujetos a un gravámen mayor de diez centavos i cuyo peso no exceda de venticinco kilógramos;
23. La paja i el bejuco ordinarios, sin manufacturar;
24. Las palmas para tejer sombreros;
25. El papel de imprenta blanco i de colores, tal como ordinariamente se emplea para impresiones tipográficas;
26. El petróleo o aceite de kerosino;
27. Las pizarras i los lápices de pizarra;
28. La pizarra para techos;
29. El plomo sin manufacturar;
30. Los relojes para torres, incluyendo las muestras i campanas;
31. La resina de pino;
32. El sebo sin manufacturar;
33. El salitre i solit wort;
34. La tela de cáñamo barnizada, para techos de habitaciones rurales i puentes;
35. La tierra de colores para edificios;
36. El zinc manufacturado en lámina;
Parágrafo 3.° Corresponden a la 3.° clase (diez centavos)
1.° El acero en las barras o varillas, propio para manufacturar, i en taldros;
2.° El agua florída;
3.° El abalastro en cualquiera forma;
4.° Los arneses para el tiro de carros i carruajes;
5.° Los alimentos preparados;
6.° El azufre i el alumbre;
7.° Los barnices i cola ordinaria; brochas ordinarias; betun o bola para botas; pintura en polvo o preparada, i aceite de linaza para prepararla o emplearla;
9.° La brea no mencionada en otra clase;
10. Las cápsulas de plomo para envases;
11. El cartonaje, escepto en juguetes, que pertenecen a la 4.° clase, i en naipes en todas formas, que corresponden a la 5.° ;
12. Los cestos i canastos de mimbre;
13. Los cepillos para caballos i para botas;
14. Los corchos en tablas o tapones;
15. El cobre sin manufacturar, o en pailas o calderos, o en artículos de otra clase, cuyo peso exceda de venticinco kilógramos;
16. Las drogas i medicinas (esceptuando los alcalóides i sus sales i las esencias que corresponden a la 5.° clase), comprendiendo las jeringas, bragueros, morteros, envases i demas efectos de botica;
17. La estopa i filástica;
18. La estearina en pasta;
19. El fierro manufacturado en planchas o varillas no comprendidas en la 2.° clase; en camas; en almohazas i cadenas gruesas; en cajas o cofres fuertes; en clavazón i puntillas; en piezas de batería de cocina, estañadas o sin estañar; en planchas para aplanchar ropa; i en herramientas gruesas o voluminosas para la agricultura, la cantería i la minería, como azadas u azadones, barras i barretones u hoyaderas, garlanchas, hachas, grandes barrenas, machetes para desmontar, palas, almádenas, picos i taladros; i en hojas de lata o fierro estañado en láminas;
20. Los fósforos de luz, de cerilla o de palito;
21. Los fuelles de toda clase;
22. Los fustes de maderan desnudos, para galápagos i sillas de montar;
23. El jabon de aceite;
24. Los libros i folletos impresos; i los periódicos que no vengan por baralija;
25. Los líquidos de todas clases, escepto la perfumería, que corresponde a la 5.° clase;
26. La loza en cualquiera forma i materia;
27. El lúpulo;
28. Los muebles de madera no mencionados en la 2.° clase; los muebles de fierro; el mármol i jaspe que no esté en baldosas o ladrillos, ni en piedras de litografía; los marcos, molduras, adornos para muebles i enchapados de madera; i los órganos i pianos;
29. El papel en cualquiera forma i materia, no siendo de imprenta, ni dorado o plateado, pues en esta última forma corresponde a la 5.° clase;
30. Los peines para caballos;
31.Las pieles curtidas i sin curtir, no manufacturadas;
32. El plomo manufacturado en cualquiera forma, escepto en juguetes, que correspondan a la 4.° clase;
33. La pólvora ordinaria para minas o taladros, en envases de mas de diez libras;
34. El sebo manufacturado en bujías esteáricas i las bujías de kerosino;
35. La tiza o yeso en cualquiera forma;
36. Los vidrios planos sin azogar, i el cristal i el vidrio en cualquiera forma no especificada en otro lugar, ni en joyas i abalorio, en cuya forma corresponden a la 5.° clase;
37. El zinc no manufacturado;
38. El tabaco no manufacturado i el preparado para mascar.
Parágrafo 4.° Corresponden a la 4.° clase (venticuatro centavos) :
1.° El acero manufacturado no espresado en otro lugar, ni en joyas, que corresponden a la 5.° clase;
2.° El algodon manufacturado en hilo blanco i de cualquier color i en cualquiera forma, en fulas azules, i en telas blancas o crudas, lisas, sin bordado, costura ni pinta de ninguna clase, como las conocidas con los nombres de domésticas, calicós, lencillos, madapolanes, bramantes, bogotans, medias bogotanas i otras de igual calidad; i esceptuando muselinas, driles, linones, telas labradas o adamascadas, medias, gorros, camisas interiores i esteriores, artículos ya preparados para el sevicio inmediato de las personas i otros semejantes;
3.° Las armas de toda clase;
4.° El bronce manufacturado en cualquiera forma;
5.° El cáñamo manufacturado en telas, i en hilos, crudos o de colores, escepto en las formas especificadas en otras clases;
6.° El caucho sin manufacturar i manufacturado en cualquiera forma, escepto en telas i en joyas, que corresponden a la 5.° clase;
7.° La cera blanca en pasta o en bujías;
8.° El cobre manufacturado en cualquiera forma, escepto en joyas i fulminantes o cápsulas para armas de fuego (que corresponden a la 5.° clase), i en formas comprendidas en la 3.° clase;
9.° Las especies o sustancias que sirven para condimentar los alimentos, como achiote, canela, clavos de especia, cominos, mostaza, orégano, pimienta &c; esceptuando el azafrán, que corresponde a la 5.° clase;
10. El estaño en cualquiera forma, i los espejitos hasta de 25 centímetros;
11. El fierro manufacturado en formas no designadas en otras clases;
12. Los instrumentos de música que no sean órganos ni pianos;
13. Los juguetes de carton, caucho, madera o plomo, para niños;
14. Las láminas, estampas o vitelas, en carton o papel, i música escrita;
15. Los libros en blanco, rayados o no, i libertines;
16. La pólvora que no esté mencionada en otra clase, ni en fuegos artificiales, que corresponden a la 5.° clase;
17. El té.
Parágrafo 5.° Corresponden a la 5.° clase (treinta i seis centavos):
Todos los artículos esceptuados de las clases anteriores, o no mencionados como correspondientes a ellas.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 2.° LA presente tarifa comenzará a regir desde el día 1.° de septiembre próximo, escepto la disposicion por la cual se rebaja a treinta i seis centavos el impuesto sobre los artículos actualmente gravados con cuarenta i cinco centavos kilógramo. En esta parte solo comenzará a observarse desde la fecha que el Poder Ejecutivo señale para que empiece a tener efecto el venticinco por ciento adicional decretado en la lei de 5 de junio de 1871, sobre fomento de varias mejoras materiales i colonizacion de tierras baldías; pero la rebaja se hará en la misma proporcion en que se haya de efectuar el aumento, de manera en que ningun caso dejen de estar gravados dichos artículos con el impuesto de cuarenta i cinco centavos por kilógramo.
Dada en Bogotá, a siete de junio de mil ochocientos setenta i tres.
El presidente del Senado de Plenipotenciarios, M. PLATA AZUERO.
El presidente de Cámara de Representantes, CARLOS SÁENZ.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes, José Maria Quijano O.
Bogotá, 13 de junio de 1873.
Publíquese y ejecútese
El Presidente de la Union,
(L.S) M. MURILLO.
El secretario de Hacienda i Fometo.
AQUILEO PARRA.