DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV .N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 5.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º.Derogado.
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ARTICULO 1º. La Nación construirá en la capital de la Republica un gran barrio modelo que se denominará "Ciudad Jorge Eliecer Gaitán", y que gozara de todos los servicios públicos, obra que se llevara a cabo de acuerdo con las más avanzadas normas urbanísticas.
Vigente desde: 23/12/1948 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 2º.Derogado.
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ARTICULO 2º. La escogencia del sitio en que la "Ciudad Jorge Eliecer Gaitán" debe erigirse y todos los trabajos relativos a su planeamiento y construcción, quedaran a cargo del Municipio de Bogotá y de la junta especial que se crea en el Artículo 4o de la presente Ley.
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ARTICULO 3º. Derogado.
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ARTICULO 3º. La "Ciudad Jorge Eliecer Gaitán" será de propiedad de la Nación. Las inversiones que en ella se hagan y los producidos de la misma serán fiscalizados por la Contraloría General de la Republica.
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ARTICULO 4º.Derogado.
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ARTICULO 4º. La junta a que se refiere el Artículo 2o estará integrada así: por el Ministro de Obras Publicas o un delegado suyo; por el Ministro de Higiene o un delegado suyo; por el Alcalde de Bogotá o un delegado suyo; un delegado designado por el Senado de la Republica; un delegado designado por la honorable Cámara de Representantes; un delegado del Sindicato Central de Albañiles y Similares de Bogotá.
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ARTICULO 5º.Derogado.
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ARTICULO 5º. La "Ciudad Jorge Eliecer Gaitán" tendrá por finalidad la de facilitar vivienda cómoda e higiénica a las clases obreras de Bogotá. En el decreto reglamentario de la presente Ley se determinaran las condiciones en que las viviendas que se construyan deben ser arrendadas; la capacidad económica de las familias obreras que han de habitarlas; los precios y términos de los contratos de arrendamiento y demás regulaciones que deben ser tenidas en cuenta por el Municipio de Bogotá y la junta, al poner en ejecución esta Ley.
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ARTICULO 6º.Derogado.
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ARTICULO 6º. La "Ciudad Jorge Eliecer Gaitán" será dotada de iglesia, Centro de Orientación Medica y Social, Centro Cultural, Centro de Recreación y Deportes, Almacenes Cooperativos de Consumo, Inspección Municipal de Administración y Policía y Biblioteca Popular.
PARAGRAFO. Votase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) para comprar, con destino a la Biblioteca Popular de que trata este artículo, la totalidad de la Librería Universal, que es de propiedad de don Eliecer Gaitán. La compra se hará con la intervención del Director de la Biblioteca Nacional, a efecto de inventariarla y recibirla. El Gobierno queda ampliamente autorizado para celebrar el contrato con el propietario de la nombrada Librería, contrato que para su validez solo requerirá la aprobación del Presidente de la Republica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
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ARTICULO 7º.Derogado.
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ARTICULO 7º. Los producidos de los arrendamientos de las viviendas de la "Ciudad Jorge Eliecer Gaitán" se invertirán íntegramente en el sostenimiento y progreso del barrio.
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ARTICULO 8º.Derogado.
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ARTICULO 8º. La Nación construirá también un parque, un campo de deportes y una sala- cuna del sector oriental de Bogotá, en el sitio denominado "Llano de la Mosca", obras todas cuyas planos han sido elaborados por la Secretaria de Obras Públicas del Municipio.
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ARTICULO 9º.Derogado.
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ARTICULO 9º. Las obras de que trata el artículo anterior se llamaran "Centro Obrero Jorge Eliecer Gaitán", y en su planeamiento, construcción e inversiones regirán los Artículos 2o, 3o y 4o de esta Ley.
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ARTICULO 10.Derogado.
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ARTICULO 10. Declaranse de utilidad pública todos los terrenos ubicados en Bogotá, que se requieran para la ejecución de la presente Ley.
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ARTICULO 11.Derogado.
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ARTICULO 11. Para darla cumplimiento a la presente Ley se destinan las siguientes sumas: para el "Centro Obrero Jorge Eliecer Gaitán|", hasta doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo) y para el barrio modelo "Ciudad Jorge Eliecer Gaitán" hasta la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.oo), que serán apropiados en los Presupuestos de las próximas vigencias a razón de quinientos mil pesos ($ 500.000 ..oo) anuales.
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ARTICULO 12.Derogado.
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ARTICULO 12. El Gobierno queda autorizado para hacer las operaciones financieras que sean indispensables para la ejecución de esta Ley.
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ARTICULO 13.Derogado.
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ARTICULO 13. De las becas que establece el Artículo 9o de la Ley 45 de 1948, tendrán prelación los miembros de familias que por consanguinidad sean más allegados al doctor Jorge Eliecer Gaitán.
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ARTICULO 14. Esta Ley regirá desde su sanción.
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Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ---El Secretario del Senado Carlos V. Rey. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris Gonzalez.
República de Colombia Gobierno Nacional--Bogotá, diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y Ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO, El Ministro de Obras Públicas, Luis IGNACIO ANDRADE.