DIARIO OFICIAL. AÑO XXXVIII .N. 11696. 21, JUNIO, 1902. PÁG. 1.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
Haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 6.° del artículo 119 de la Constitución, y
CONSIDERANDO:
1.° Que muchos honorables ciudadanos han solicitado, con vivas y patrióticas instancias, gracias para los revolucionarios que se hallan aún en armas, y de quienes se espera que las depodrán si el Gobierno les presta facilidades para hacerlo y les asegura las garantías que les tiene ofrecidas;
2.° Que la situación de aquellos revolucionarios es verdaderamente deplorable para ellos, reducidos como están á grupos pequeños y diseminados, en tanto que un numeroso y aguerrido Ejército del Gobierno los persigue y vence en todas partes, de manera que esta es ocasión propia para que tengan efecto las medidas benévolos del Gobierno;
3.° Que éste se halla en la mejor disposición para contribuir, en cuanto lo permitan su decoro, las leyes y el Derecho de Gentes, á la pronta terminación de la guerra, empleando medios pacíficos, y,
4.° Que para evitar malas inteligencias y abusos de los que están en armas es preciso acompañar esta providencia de precauciones y seguridades que le den la mayor eficacia posible,
DECRETA:
Art. 1.° Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 1.° Concédese amplio indulto á todos los colombianos comprometidos en la revolución armada que tuvo principio el 18 de Octubre de 1899, que se entreguen y entreguen también las armas y todos los elementos de guerra que tengan á su disposición.
Vigente desde: 12/06/1902 y hasta el: 02/03/2021
Art. 2.° Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 2.° Los revolucionarios de los Departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Tolima gozarán del indulto si se entregan y entregan sus armas antes del 1.° de Julio de este año; los de los otros Departamentos y los de Casanare, si se entregan y entregan sus armas antes del 7 de Agosto del año corriente.
Vigente desde: 12/06/1902 y hasta el: 02/03/2021
Art. 3.° Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 3.° Los que se acojan á este indulto gozarán de garantías para sus personas y sus intereses desde que efectúen la entrega de que se trata, á las autoridades legítimas, civiles ó militares.
Vigente desde: 12/06/1902 y hasta el: 02/03/2021
Art. 4.° Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 4.° Los que hayan figurado como Jefes ú Oficiales de fuerzas revolucionarias y se acojan al indulto, podrán retirarse de la manera honrosa, como en casos semejantes les han permitido hacerlo los Jefes de fuerzas del Gobierno á los que han depuesto las armas.
Vigente desde: 12/06/1902 y hasta el: 02/03/2021
Art.5.° Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art.5.° Cada uno de los que se acojan al indulto deberá declarar ante la autoridad respectiva su voluntad de vivir sometido á las leyes y á las autoridades legítimas y de no volver á tomar armas contra el Gobierno, y pondrá en manos de la misma autoridad las armas y elementos de guerra que tuviere en su poder.
Vigente desde: 12/06/1902 y hasta el: 02/03/2021
Art. 6.° Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 6.° Quedan exceptuados del indulto los responsables de delitos comunes, los cabecillas de expediciones organizadas en país extranjero para invadir el territorio colombiano, y los individuos que por haber tomado parte en dichas expediciones han sido juzgados y condenados en Concejo de Guerra.
Vigente desde: 12/06/1902 y hasta el: 02/03/2021
Art. 7.° Derogado
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Art. 7.° Tampoco quedarán comprendidos en el indulto los que se entreguen en combate ó al verse atacados por fuerzas del Gobierno.
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Art. 8.° Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 8.° Si los principales grupos revolucionarios que quedan en armas, como son los de Sumapaz, Tequendama, La Palma, Norte y Centro del Tolima, las deponen y se someten al Gobierno dentro del término señalado, los presos políticos y prisioneros de guerra que están á disposición de éste, serán puestos en libertad y entrarán en pleno goce del indulto.
Parágrafo. También se suspenderá el cobro de la contribución de guerra mensual, cumplida que sea la condición expresada en este artículo.
Vigente desde: 12/06/1902 y hasta el: 02/03/2021
Art. 9.° Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 9.° La facultad concedida á los Ejércitos del Gobierno por el artículo 1.° del Decreto de carácter legislativo de 14 de Enero de 1901, se limitará á los casos urgentes en que imprescindibles necesidades de la guerra obliguen á hacer uso de dicha facultad, y en este caso, los bienes de los enemigos se tomarán ú ocuparán con intervención de la respectiva autoridad civil, siempre que sea posible la presencia de ésta; pero sin causar más daño que el que fuere inevitable, y expidiendo á favor de los propietarios el correspondiente recibo, previo el avalúo y demás formalidades, para que puedan hacer uso de sus derechos.
Vigente desde: 12/06/1902 y hasta el: 02/03/2021
Art. 10.°Derogado
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 10.°Los funcionarios públicos, civiles y militares están obligados á respetar y á hacer respetar de todos las garantías concedidas en este Decreto; y los que infrinjan la presente disposición incurrirán en las penas que les aparejen la desobediencia y los atentados que cometan contra las personas y los bienes de los revolucionarios que se hayan acogido al indulto, dentro de los términos prescritos en el artículo 2.° de este Decreto.
Vigente desde: 12/06/1902 y hasta el: 02/03/2021
Art. 11.° Derogado
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Art. 11.° En los términos del artículo 9.° del presente Decreto, queda reformado el artículo 1.° del Decreto de carácter legislativo de 14 de enero de 1901.
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Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 12 de Junio de 1902.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Subsecretario del Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho,
Antonio Gutiérrez Rubio.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Felipe F. Paúl.
El Ministro de Hacienda,
Jose Ramón Lago.
El Ministro de Guerra,
Aristides Fernández.
El Ministro de Instrucción Pública,
Jose Joaquín Casas.
El Ministro del Tesoro,
Agustín Uribe.